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Año: 1962, Fallos: 254:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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r 30 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
GERONIMO JUAN DELFINO

ESTATUTO DEL DOCENTE.
El establecimiento de un régimen especial jubilatorio para los docentes sobre la hase de las normas genéricas vigentes en la materia, como lo hace el art. 52, parágrafo 19, de la ley 14.473, no supone, sin más, la inmutabilidad de tales normas en cuanto integratorias del primero.


ESTATUTO DEL DOCENTE,
La disposición del ine. eh, del art. 52 de la ley 14.473, debe adecuarse al art. > de la ley general 14.499, CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Foder Judicial.

La validez de los decretos reglamentarios expedidos en el ámbito opinable de la interpretación de la ley reglamentada, no impide su caducidad cuando sobrevinieron cambios, incompatibles con ellos, en la legislación común integratoria. Tal ocurre, en el caso, con el decreto 8188/59 en cuanto, al regla- e mentar el art. 52 de la ley 14.473, se opone a lo dispuesto por la ley 14.499.

JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES: Jubilaciones. Determinación del monto.

El haber jubilatorio del docente no debe liquidarse sobre la "base del cargo que ejercía al cesar en sus servicios, sino tomando en cuenta el de mayor jerarquía que desempeñó durante el término mínimo exigido por el art. 2, de la ley 14.499,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Excma. Cámara:

La controversia suscitada entre el titular de autos y el Instituto Nacional de Previsión Social, gira en torno al criterio que debe privar, en la fijación del haber jubilatoigo que corresponde liquidar a un docente amparado por la ley 14.473, en atención a los cargos desempeñados por el mismo, uno de los cuales, fué de mayor jerarquía que el que ejercitara en momentos en que se acogió al beneficio de jubilación erdinaria.

Dicho haber se fijó en base al 82 del sueldo percibido en carácter de vicedirector provisional de la Escuela n? 4i del Distrito Escolar n° 4, pretendiendo en cambio el recurrente que el básico sobre el cual debe liquidarse el 82, es el sueldo asignado a la categoría de Inspector Técnico de Zona, por haber desempeñado el cargo de Inspector de Enseñanza Religiosa, con anterioridad al que detentaba en momentos de cesar en la actividad y que, lógicamente, es de mayor jerarquía. °E Para respaldar sus pretensiones alega el apelante, que lo normado en el art.

52, ine. ch, y deereto 8158/59, que reglamenta dicha ley (art. 52, ap. IX), no significa en modo alguno, que el haber jubilatorio, deba necesariamente fijarse en relación a lo percibido en el último cargo, puesto que la norma reglamentaria al expresar: "... del cargo en que se jubile", no implica determinación de una circunstancia de tiempo, sino que tiene "el valor del cargo que determina la base

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-30

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