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Año: 1962, Fallos: 254:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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r 2. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E Tal decisión es lo que ha provocado la interposición del recurso que legisla au el art. 14 de la ley 14.236, en apoyo del cual, se arguye, que la norma reglameni taria aplienda en el caso, es inconstitucional, por haber excedido el P. E. las faculA tades conferidas por el art. 56, inc. 2, de la Constitución Nacional, en euanto k establece a atuuito que la ley 14.473 no contenía acerea del monto de las presM taciones jubilatorias, tal como lo es, el de poner un plazo para el desempeño de interinatos o supleneias.

E Dado que no existen discrepancias respecto £l último cargo desempeñado por 6 el recurrente y el lapso en que lo hizo —fs, 127— el problema a resolver radica entonces, en considerar si es o no viable la impuenación que formula el recurrente, con relación a la norma reglamentaria aplicada, E: La ley 14473 en el enp. XVII —arts, 52 y sigtes.— si bien dispuso que las jubilaciones del personal docente comprendido en el estatuto, debían regirse por y las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el Personal Civil de ÉS la Nación, introdujo en exmbio algunas modifieaciones y excepciones, Una de ellas E fué la consignada en el art, 52, ine, eh, al disponer que, el monto del haber jubik latorio del personal docente no deberá ser menor al 82 del sueldo en actividad, N Y agregando que en todos los casos el haber jubilatorio será reajustado de inmediato, e ex la medida en que se modifiquen los sueldos del personal en actividad, que reviste Es en la misma esteroría que revistaba el peronal jubilado, E El ine. 2, del mismo artículo establece que, a los efectos jubilatorios, se pr considerará sueldos, todas las remuneraciones, enalquiera sea sti denominación, excepto la asignación básica, enando se trate de la jubilación a que se refiere el + ine. e, sobre euyas remuneraciones del "personal docente en actividad, se praeE ticará el descuento del 12 57".

e A mi entender, de la letra de las disposiciones citadas, fluye con meridiana elaridad, que el factor preponderante y exclusivo a los efectos de la determina ción del haber jubilatorio, es la remuneración asignada al personal docente en nctiEs vidad, vale decir, el sueldo percibido y el cargo desempeñado por el agente, en el ñ momento en que se produce el alejamiento de la función. No existe en la ley ninguna otra disposición que condicione la determinación del haber jubilatorio, a cirE ennstancias ajenas a la ya indicada. La reglamentación consecuentemente no pudo E establecer una limitación, exigiendo que a los efectos del beneficio jubilatorio, los cargos interinos o de suplente, deban ser desempeñados durante ocho o doce meses, .

a Tal como lo sostiene el recurrente, el art. 52, ine. eh, de la ley 14.473, no LA distingue entre titulares, suplentes o interinos, a los fines de establecer el monto | + iubilatorio; por el contrario, ordena tener en cuenta el sueldo correspondiente al E: esrgo que se está desempeñando, e El requisito exigido por la reglamentación, no importa apartarse de la estruetura literal de la ley o modificación en las modalidades de expresión (Corte SuKe prema de Justicia de la Nación —Fallos: 246:222 —) sino que significa un atenE tado al espíritu que informa la ley, modificándola substancialmente, introduciendo H variantes y requisitos, que no fué intención del legislador imponerlas.

7 Por tales razones es que en mi opinión, corresponde declarar procedente el a recurso interpuesto, en la medida que se solicita a fs, 125/29, Despacho, 2 de 4 agosto de 1961, — Victor A, Sureda Graells.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:24 
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