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Año: 1962, Fallos: 254:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 25
SENTENCIA DE La CÁMARA Nacional DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 22 de agosto de 1961.

Vistos y considerando:

Para resolver el reeurso de apelación por inaplieabilidad de ley o doctrina legal que ha sido interpuesto.

El doctor Cattaneo, dijo:

Ha sido interpuesto el recurso previsto por el art. 14 de la ley 14236, respeeto de la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social (fs, 125), confirmatoria de la de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado (fs. 122), relativa al monto del haber jubilatorio de don Joaquín Domingo Mosquera, Encuentro procesalmente procedente el recurso, por cuanto en el memorial ° de fs. 128/129 se ha dado cumplimiento al requisito de fundamentación, conforme con las exigencias de la jurisprudencia de esta Cámara; y por discutirse en el caso la aplicación e interpretación de leyes de previsión social.

El recurrente obtuvo jubilación ordinaria Íntegra como docente, y se le fijó el haber jubilatorio en base al sueldo que percibía en el último cargo desempeñado, que fué el de Subinspector General, dependiente del Consejo Nacional de Edueación. La queja se funda en que durante los últimos tres meses de actividad ejerció el cargo de Inspector Técnico General, sobre cuyo sueldo --dice— debe caleularse el haber jubilatorio. La Caja primero (dictamen de fs. 127 vta.) y el Instituto después (dictamen de fs. 132) denegaron esta pretensión basándose en que el punto X de la reglamentación del art. 52 de la ley 14.473, aprobada por el deereto 8188/59 dispone, que los cargos interinos o de suplente serán considerados a los efectos del beneficio cuando ese interinato o suplencia haya sido desempeñado durante ocho meses continuos o doce discontinuos, A juicio del recurrente, la norma reglamentaria antedicha es violatoria del art. 86, ine, 2", de la Constitución Nacional, por haber restringido la aplicación de la ley 14.473, alterando su espíritu. A idéntica conclusión ha arribado el doctor Sureda Graells en su bien fundado dictamen de fs. 132/133, en el que en conclusiones que comparto sostiene la inconstitucionalidad de la referida disposición reglamentaria, El derecho de los docentes a gozar de una jubilación justa (ley 14.473, art.

5) ha pido legislado específicamente en el cap. XVII de ese cuerpo legal, cuyo art. 52 dispone que, serán aplicables las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil del Estado, con las excepciones allí contenidas.

Entre ellas —y limitándome a lo que es materia de decisión en el enso— se cuenta y: que el monto jubilatorio del personal docente no deberá ser menor al 82 del sueldo en actividad (inc. ch). Como se ve, la ley no ha introducido distinción alguna respecto del carácter con que se ha desempeñado el docente en su actividad, o sea si fué como titular, suplente o interino, Esta distinción aparece en la reglamentación de dicho art, 52, de la que ya he hecho referencia. Por otra parte —y así lo haee notar en su dietamen el Sr. Procurador General del Trabajo— el inc. g del art. 52 considera sueldo, a los efectos jubilatorios a todas las remuneraciones, cualquiera sea su denominación, excepto lo preceptuado en el ine, e, que no es el caso de autos.

Con sujeción al texto de la ley, resulta a mi juieio evidente que el haber dubilatorio del peticionante debe fijarse conforme al sueldo que percihía en actividad, determinado según el cargo o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado (ley 14.499, art. 2, aplicable por ser una de las disposiciones vigentes a las que alude el art. 62 de la ley 14.473) ; el monto así resultante es el más favo

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:25 
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