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Año: 1963, Fallos: 256:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 313 dictamen de fs. 259 deben ser compartidas. Ocurre, en efecto, que, como lo señala el fallo de primera instancia de fs. 169 —voto de los Dres. Uriburu y Morandi— están en cuestión en los autos puntos derivados de la condueta observada en el curso de una huelga.

Y es doctrina de los precedentes de esta Corte que la legalidad de tales movimientos de fuerza debe ser judicialmente declarada, como recando de toda resolución atinente a sus secuelas en conflictos individuales posteriores —confr. Fallos: 248:572 y las causas citadas en Fallos: 254; 224 entre otros—.

3") Que para el caso ello impone concluir que la exigencia de la justificación de la ausencia no puede ser desechada, en cuanto dentro del régimen vigente según el decreto-ley 21.304/48 constituye la vía apta para el ejercicio de los respectivos derechos de las partes, en circunstancias como las señaladas.

4) Que a ello corresponde añadir que los fundamentos de orden constitucional en que la jurisprudencia de los precedentes citados del Tribunal, se basa, privan de apoyo a las razones de sola interpretación legal en que la sentencia recurrida se sustenta.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 191. Y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, 1 parte, de la ley 48 y al presente pronunciamiento de esta Corte, BENJAMÍN ViLLeGas BASavILBAso — Amstóncio JD. Añíoz DE LawaprID — Penro ABerastury — Ri caAnDO COLOMBRES — ESTEBAN IMAZ —dJosf: F. Binar.

GRASETTO Hxos, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia venal, Delitos cn particular.

Varios.

Corresponde a la justicia nacional en lo penal económico y no al Instituto Nacional de Vitivinienltura, conocer del juzzuviento de las infracciones y la aplicación de las sanciones previstas enel art. 31 de la ley LES7S. Ello no obsta la sttbsistencia de las atribuciones propizs de los organismos adminis- —trativos enel ámbito que les inenmbe resperto de la vigilancia, prevención e investización stmaria de las infreeciones previstas en aquellas normas.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:313 
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