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Año: 1963, Fallos: 256:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 395 impugnante, con fundamento normativo bastante en la operatividad directa de la ley. Porque también es principio que el control de constitucionalidad no autoriza a esta Corte a sustituir a los otros poderes del Gohierno en su función —Fallos: 237:24 ; 238:488 : 239:260 ; 245:419 ; cansa " Abalos Aníbal y otros", sentencia de abril 26 de 1963—, 49) Que se sigue de lo dicho que la mera petición de que se declare que el incumplimiento de la ley 14.473 viola ciertas garantías constitucionales y que corresponde ordenar determinados actos al Ministerio de Educación y al de Economía, no es susceptible de debate judicial. No es admisible tampoco una sentencia que ordene al Poder Ejecutivo disponga lo conducente para la fijación y actualización de los índices remuneratorios de los docentes y dicte las medidas necesarias para que las retribuciones pertinentes se hagan efectivas a sus beneficiarios, Resulta, en efecto, de lo dicho que de la sola prescindencia de efectos jurídicos de la actividad estatal —en el caso precisamente, su inactividad— no se llega a condenación alguna a favor de los actores sino y solamente a ma declaración respecto de su alegado derecho (cfr. doctrina de Fallos: 246:221 , considerando 12, in fine).

59) Que esto, que es consecuencia de la forma del ejercicio del control de constitucionalidad en la República, es valedero también para la acción de amparo. Respecto de ella ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte que no introduce alteración en las instituciones vigentes —doctrina de Fallos: 251:276 y 338 y otros—. Y además que no es, como principio, vía conducente para la declaración de inconstitucionalidades, en el ámbito de las facultades normativas generales, es decir, en la legislación y reglamentación —Fallos: 253:15 y otros—.

6?) Que a ello corresponde agregar que en lo que hace a los derechos patrimoniales de los actores, el procedimiento del amparo no es el pertinente para su reconocimiento —Fallos: 254:286 y otros—.

7) Que la aserción de que la interpretación de la doctrina del amparo debe ser amplia, y exceder por consiguiente el campo a que reiterada jurisprudencia de esta Corte la ha cireunseripto, a saber, el de la tutela de los derechos humanos incorporados a la Constitución, en caso de agravio manifiesto por acto concreto y en ausencia de vía legal para la tutela de tales derechos, no es admisible. Está claro que la institución pretoriana del amparo no puede pretender invadir la jurisdicción legal y constitucional, especialmente en lo que hace al ámbito de la competencia de los jueces, per lo que, más allá de los supuestos mencionados, resulta I

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:395 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-395

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