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Año: 1961, Fallos: 251:276 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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276 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cia, la multiplicidad de las instancias no es requisito constitucional y la jurisdicción apelada de esta Corte se ejerce "según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso" —art, 101 de la Constitución Nacional; Fallos; 245:282 y otros—.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 135.

BeENJaMÍN VinLeGas BasaviLBaso — Juro Oviranarre — Ricarno CorLomBres — Estenan Imaz,
AMILCAR LUIS CAMPINT
RECURSO EXTRAORDINARIO: Re «quisitos comunes, Tribunal de Justicia.

El recurso estraordinario no procede respecto de resoluciones dictadas por las universidades en el orden interno, disciplinario y docente que les es propio.


RECURSO DE AMPARO,
Las decisiones de las Universidades Nacionales en el orden interno, disciplinario y dovente, no son susceptibles de revisión por los jueces, aun cuando tal revisión se requiera por vía de amparo,
RECURSO DE AMPAÑO,
La ercación, por vía jurisprudencial, de la neción de amparo, no puede entenderse como una modifieación institucional que importe la alteración de Jas competencias legales dispuestas por el legislador,
DICTAMEN DEL ProcrraDOR GENERAL
Suprema Corte:

Lo resuelto a fs, 36 de estos antos se ajusta a la doctrina de antiguo sentada por la Corte (Fallos: 166:264 ; 172:396 y 177:169 ), en el sentido de que los pronunciamientos de las universidades en el orden interno, disciplinario, «dministrativo y docente de su instituto no puede ser revisado por Juez alguno del orden judicial, sin que éste invada atribuciones inconfundibles de otras autoridades con autonomía propia; doctrina que V. E. mantuvo en Fallos: 235:337 ; 238:183 y 239:153 , al declarar que la designación de los profesores universitarios, y el régimen de selección de los mismos, no son cuestiones reservadas a los jueces sino propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, 4

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:276 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-276

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