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Año: 1963, Fallos: 256:468 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E «er FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
a la aplicación del procedimiento establecido en el art. 15 del decreto 11.732/00, E al que se remite el art. 16, pues las prestaciones ajenas a los regímenes nacionales abareados por la ley sólo son consideradas para fijar el heneficio debido en virtud de alguno de los regímenes en ella comprendidos, h ,. DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL SUBSTITUTO E Suprema Corte: :

| El recurso extraordinario concedido a fs, 190 es procedente por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas fedey rales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les asigna el apelante.

En cuanto al fondo del asunto, el a quo llega a la conclusión de que el Poder Ejecutivo ha excedido la facultad que le acuerda el art. 86, inc, 29, de la Constitución Nacional, al dictar el art. 16 del decreto 11.732/60 mediante el cual se equipara una situación no contemplada en la ley que reglamenta —la de los beneficiarios de dos o más prestaciones derivadas de servicios distintos prestados por un mismo titular, como es el caso de antos—, con la situación prevista en el art. 8? de la ley 14.499, referente a prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas, y que son acumulables con sujeción a la escala del art. 49 de la citada ley.

Añade, por otra parte, el fallo apelado que, aún de admi| tirse la constitucionalidad del art. 16 del decreto reglamentario, éste no podría aplicarse en el caso particula: de autos, si se tiene en cuenta que el otro beneficio concedido tiene su origen en una N ley provincial, ajena, como es obvio —se afirma allí— al régimen y de la ley 14.499. :

Con tales precisiones, la parte dispositiva del fallo, en cuanto decide que el beneficio debe liquidarse en la forma que indica el art. 4 de la menciona a ley, ha de entenderse en el sentido de que la escala contenida en dicha norma sólo se aplicará a la prestación acordada por la Caja Nacional de Previsión para Periodistas y Gráficos, a la cual podrá adicionarse, sin limitación, el beneficio de carácter no nacional. 4 Cabe señalar, como primera observación, que la inclusión de | este segundo beneficio, o, mejor dicho, la compitación de su monto, a los efectos de determinar el máximo acumulable, quedó establecida definitivamente y pasó en autoridad de cosa juzgada | en virtud del pronunciamiento dictado por V. E. a fs. 136 de las E presentes actuaciones, Fuera de ello, no obligaría, a mi juicio, a variar de criterio en lo que al sub lite concierne, la ulterior san|

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:468 
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