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Año: 1963, Fallos: 256:469 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción de la ley 14.499, afirmación que sustento en las consideraciones vertidas al dictaminar con fecha 27/12/62 en la enusa L. 136, XIV, Lazcano, Constantina E, Ferrcira de, a las cuales me remito | en cuanto sean pertinentes.

En segundo lugar, viene al caso hacer mérito del principio enunciado en Fallos: 235:215 donde, tras recordarse que, según lo tiene resuelto la Corte, es inadmisible, en general, que dentro de una misma Caja de Previsión o actuando en Cajas diversas se pueda acumular jubilación con jubilación o jubilación con pensión, se agrega que la posibilidad de acumulación de esos heneficios exige autorización expresa del legislador, por constituir excepciones a principios generales contenidos en las leyes de la materia (ley 4349, arts. 35 y 49; ley 10.650, art, 44).

En estas condiciones, la cireunstancia de que la ley 14.499 no haya considerado expresamente una situación como la de autos, no permite sacar en conclusión que el titular de dos prestaciones puede acumular los haberes de las mismas sin reducción alguna, porque faltaría la autorización expresa recordada por V. E. en el citado precedente. Entiendo que la falta de esa autorización conduce forzosamente a esta disyuntiva: o se aplica el art. 29, segunda parte, de la ley 14.370, según lo prescripto por el art, 21 del decreto reglamentario 1958/55, disposiciones que no han sido derogadas por la ley 14.499, ya que no se oponen a la misma ef. art. 21, ley cit.) ; o se sigue el criterio, más favorable al inte- .

resado, que adoptaren en la emergencia las autoridades administrativas con fundamento en el art. 16 del deereto 11.732/60, El art. 39 de la ley 14.370 contenía en su texto originario dos párrafos, a los cuales agregó un tercero el decreto-ley 6277/58, aclaratorio del primero y referente a una situación especial que no hace al caso.

El primer párrafo, que 'imitaba hasta el monto máximo de $ 3.000 la acumulación por u.. mismo titular de beneficios derivados de servicios prestados por dos o más personas, ha sido sustituído por el art. 8? de la ley 14.499 que de ese modo lo derogó.

En cuanto al segundo párrafo, que hace a situnciones como la planteada en el sub lite y que permite —según resulta del de- , erecto reglamentario 1958/55, art. 21— la acumulación hasta $ 3.000 de beneficios derivados de servicios distintos prestados por la misma persona, no ha sido derogado por la ley 14.499, desde el inomento que no hay en ésta, disposición alguna que se halle en contradicción con lo que aquél determina.

Por consiguiente, de llegarse a la conclusión —como llega el a quo— de que el deereto 11.732/60 adolece de invalidez constitu Y

LA

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:469 
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