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Año: 1963, Fallos: 256:470 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cional en su art. 16, no quedaría otro remedio que aplicar el segundo párrafo del art. 29 de la ley 14.370, cor lo que el haber por liquidar sufriría una sensible reducción.

La alternativa es ineludible y no puede salvarse en la forma que lo decide el fallo apelado, toda vez que no existe norma legal que sustente esa solución.

Pienso, por tanto, que, no mediando interés de parte en la declaración de inconstitucionalidad —ya que quien pudo tenerlo, el Instituto recurrente, no lo pide—, resulta inoficiosa la consideración del punto.

Cabe agregar, por último, que los decretos-leyes 1152/63 y 1800/63 en nada varían, a mi juicio, las conclusiones precedentes.

Opino, por todo ello, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso, dejando firme, en consecuencia, lo resuelto por el Instituto Nacional de Previsión Social a fs. 164. — Buenos Aires, 23 de abril de 1963. — Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1963.

Vistos los autos: "Romay, Francisco A. 5/ jubilación".

Considerando:

19) Que en supuestos como el de autos —en que el interesado es titular de dos beneficios previsionales originados en servicios prestados por él mismo— ho puede dejar de aplicarse el art. 16 del decreto 11.732/60 con el fundamento de que, por haber excedido el Poder Ejeentivo su potestad reglamentaria, el art. 16 citado es inconstitucional y, por tanto, inválido, 29) Que ello es así por enrecer el jubilado de interés jurídico para alegar la inconstitucionalidad en cuanto, sin el art. 16, la acumulación de los beneficios no sería posible, pero sí necesaria la opción entre uno y otro. Ha constituído, en efecto, principio básico en nuestro régimen previsional —eomo lo estableció desde antiguo la jurisprudencia— el de la no acumulabilidad de beneficios previsionales, cualquiera fuese su origen, salvo expresa autorización legal (Fallos: 151:243 ; 154:394 y 411:160 : 475:171 :

25; 248:376 ) por lo que, no habiendo sido autorizada porel art. 8 de In ley 14-499 la acumulación de dos o más beneficios derivados de distintos servicios prestados por el mismo titular, esa aeumulación sólo es admisible mediante el acatamiento del art. 16 del decreto 11. 7:32 /60.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:470 
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