Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 256:472 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

a FALVOS DE LA CORTE SUPRESTS hajos b) que, en ocasión del pago pertinente, el empieado no ha- , ya formulado protesta alguna o reserva de derechos, y e) que haya transcurrido un término rezonable —cuntro meses, en tórminos generales— suficiente para que pueda considerarse que el interesado ha consentido dicho pa;ro (Fallos: 253:47 , otros posteriores y últimamente, sentencia del 20 de marzo del corriente año, en la cansa "Szorek, Nicolás e/ Cía. Swift de La Plata S. A.

£/ despido").

En el caso sometido a dietamen, habiendo renunciado el actor asu cargo con fecha 31 de julio de 1957 —según expresamente lo manifiesta en su escrito inicial y lo corroboran otras constancias de autos— sólo interpone la demanda el día 8 de junio de 196 (ver fecha del escrito de fs, 11), es decir, a los tres años, diez meses y ocho días de haberse desvinculado voluntariamente de la demandada y haber recibido de conformidad y sin hacer objeción alguna, el importe de sus haberes, incluyendo la gratificación de $ 150.000 que le otorgara el directorio de la empresa en ocasión de su alejamiento de la misma (ver informe del perito contador de fs. 145 —especialmente fs. 156 y anexo 1). 1 En tales condiciones y toda vez que como lo ha establecido N Y. E. al fallar la citada cnusa "Szorek", tratándose de un pago serio de haberes, referible y referido a la ley que rige el punto —eomo sucede en el presente caso—, el carácter opinable de su exactitud no obsta a la pertinencia de la apliención de la doctrina atinente a sus efectos liberatorios, con jerarquía constitucional, pienso que corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 17 de abril de 1963, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1963.

Vistos los antos: "Walsh, José e/ Cía. Sansinena S. A. s/ cabilitaciones"". :

Considerando : :

19) Que, en lo atinente a la doctrina elaborada por esta Corte acerea de la fuerza liberatoria del pago en materia laboral, que el recurrente invoca, el Tribunal, en el precedente de Fallos:

255:117 , ha declarado que el carácter opinable de su exactitud obsta ada pertinencia de la aplicación de dicha doct rina, en tanto medie un pago serio de haberes, referible y referido a la ley que rige al punto, tal como ocurre en autos. E

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 256:472 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-472

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 256 en el número: 472 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com