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Año: 1963, Fallos: 257:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A mi parecer, la aplicación del precepto legal de referencia al caso de autos es errónea, En efecto, las hipótesis de pérdida del ejercicio de la ciudadanía y cancelación de la carta de ciudadanía son, a mi juicio, substancialmente distintas.

En primer Iugar, el acto de concesión de la cindadanía es la única fuente de donde surge para el naturalizado su nuevo status, integrado por deberes y derechos que no tienen los extranjeros que habitan en el país, En consecuencia, revocar el acto de concesión significa disolver el vínculo que se había establecido entre el naturalizado y la comunidad política argentina, reducióndolo a su anterior condición, o tal vez a la apatridia. En otras palabras, por la cancelación de la carta de cimdadanía, el naturalizado pierde la nacionalidad argentina que adquiriera, para volver a la poseída antes, o quedar sin ninguna, En cambio la pérdida del ejercicio de la ciudadanía, a la enal se refiere el art, 19 de la ley :H6, equivale a privación de los derechos políticos que no son sino una parte de los elementos que integran el status del nacional, Es cierto que ni la Constitución ni la ley 46 contienen un distingo explicito entre los conceptos de nacionalidad y ciudadanía, y que ni aún emplean el primero de estos términos, Ello no significa, sin embargo, que en nuestro ordenamiento jurídico las categorías referidas se superpongan, Tal es, sin duda, la conclusión que fluye de las decisiones de Fallos: 147:252 y 154:283 . De otro modo, la calidad de nacio nal dependería de la posesión de derechos políticos, lo cual eonduee al absurdo de negar el carácter de argentinos a los naturales del país menores de dieciocho años, o que hayan perdido aquellos derechos.

No es dable admitir que esta necesaria distinción entre derechos políticos y pertenencia a la cominidad política estuviese ausente en la elaboración de la ley de ciudadanía.

Ofrece especial interés al respecto, el signiente diálogo del debate del art. 1 en el Senado:

Sr. Granel. — Desearía, señor P esidente, proponer una modificación a esta primera parte que principia diciendo: °°son argentinos"".

Yo creo que, para ser consecuentes con los propósitos de esta ley, no debía empezar definiendo esta palabra en las condiciones en que lo hace, sino el objeto de la ley, Argentino es todo lo que tiene plata, es la palabra española y por consiguiente, deberíamos decir, son ciudadanos argentinos, puesto que estamos haciendo una ley de ciudadanía,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:110 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-110

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