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Año: 1963, Fallos: 257:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no es causal necesaria de la invalidez de la ejecución —Fallos:

192:308 y sus citas—.

2) Que la aplicación de esta doctrina al supuesto en que lo impugnado es el diligenciamiento con el Interventor de la Provincia de la intimación de pago, es pertinente, en cuanto su fundamento reside en el carácter preparatorio del acto y en la posibilidad de adecuada defensa, en la secuela posterior del juicio.

2) Que, habida enenta que DE se ha invocado perjuicio alguno derivado del trámite seguido en la causa, lo expuesto basta para el rechazo de la nulidad solicitada a fs. 34.

Por ello, se decide no hacer lugar a la nulidad pedida a fs. 34.

Sin costas, atenta la naturaleza de la cuestión resuelta y los fundamentos del pronunciamiento, BenJamín ViLLEGAS BAsaviLBAso — Ricanno CorLomBRES — ESTEBAN Maz — José F. Bivav.


S. A. BANCO SIRIO LIBANES nes. RIO 1 14 PLATA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales, La garantía de los jueces naturales y el principio según al cual la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante un tribunal de justicia, no es ábice a la jurisdicción arbitral con fundamento convencional (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos commnes, Cuestión justiciable, La impugnación de la procedencia del procedimiento arbitral no requiere includiblemente la admisión del planteamiento de contienda de competencia por vía de inhibitoria, ni hace excepción al principio con arreglo al cual Jas resoluciones que la deniegan son insusecptibles de apelación extraordinaria.

MOISES BERENSTEIN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario cuando, hnbiéndose debatido la inteligencia de normas federales —arts. $ y 9 de la ley :46— la decisión es adversa a las pretensiones del apelante.

— (1) 6 de noviembre, Fallos: 250:61 , 87 y 408,

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:105 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-105

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