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Año: 1965, Fallos: 261:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es le a y validez de Ar (entre otros, Fallos: 247:633 ; 249:586 y 688).

ar ANO Al mb doaire de este doctrinal mea al:

intentado resulta improcedente y corresponde desestimar la presente queja deducida por su denegatoria. Buenos Alres, 16 de junio de 1964, — Ramón Lascano.

o FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de febrero de 1965.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducida por Ninfa Centurión en la causa Diégues, Carlos Enrique o/ Rodríguez, Juan", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando: .

1) Que lo atinente a la forma en que deben practicarse las notificaciones en las instancias ordinarias, es cuestión ajena a la jurisdicción del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 256:604 y atros—..

o) Cms Aembiln ee Jesiepenitacia corriente que de que hrs a las preserales 20 de fagar-a recario antracadinntio «Fallos: 255:100 y otros—.

3") Que, en presencia de los términos de los arta. 56 y 57 de la ley 15.775, lo resuelto por las sentencias de fs, 55 y 56 es, en consecuencia, insusceptible de revisión por esta Corte.

4) Que, por último, habida cuenta que ha mediado notificación de los subinquilinos, en términos que no obstan a su valides según lo resuelto en las instancias ordinarias, la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional no guarda relación directa con la materia del pronunciamiento. Y toda vez que la resolución apelada no carece de fundamentos en medida que la descalifique como acto judicial, tampoco es admisible la tacha de arbiPor ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la precedente queja.

AnstónuLo D. Aníos DE LaMapaim — Ricanvo Coromaars — Estrnar Tunas — Canos Juax Zavara RoDRÍGUES (en disidencia) — Auf CAB A. Mncapaz,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-71

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