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Año: 1965, Fallos: 262:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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quien ha mediado en el caso un requerimiento adecuado para enracterizar una determinación cierta por parte del órgano recaudador que autoriza la demanda por repetición prevista en el art.

74, párrafo 3, de 'la ley 11.683 (T.O. 1960), con el argumento que el contribuyente debió haber interpuesto reclamo ante ella y el cumplimiento de los actos previstos en el art. 23 y concordantes de la citada ley, 49) Que, como lo ha sostenido el Tribunal, la mencionada disposición legal —art, 74 de la ley 11.683— no impone el cumplimiento de formalismos rituales (Fallos: 246:40 ). Y la exiencia de una determinación cierta del impuesto puede considerarse satisfecha en la causa, dadas sus particularidades, con la resolución que denegó la exención pretendida por el contribuyente —resperto de cuestión semejante a la debatida en la causa— y le intimó el ingreso, en el término de quince días, del impuesto resultante liquidado con arreglo a las tasas vigentes desde el 19 de agosto de 1961. Ello, toda vez que de la declaración jurada y documentos por él presentados a los fines de la exención surgía el precio del bien cuya compra era gravada y elementos que hacían determinable el monto del impuesto consecuente de acuerdo a dichas tasas y posible la intimación practicada por la repartición recandadora, conforme a la cual, por lo demás, fue abonado el impuesto en cuestión.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.

Proro Anenastuny — Ricarno CoLoMmRES — Esrenax Imaz — Carros Juas Zavaa Roprícvez — Amírcar A. MERCADER.


S. A. FRIGORIFICO ARMOUR vi: LA PLATA v. PROVINCIA

DE BUENOS AIRES
PROVINCIAS, .
La adquisición por el gobierno federal de lugares en las provineias, con destino a establecimientos de utilidad nacional, no significa la federalización de aquéllos. La jurisdicción aneja a la legislación exelusiva, que reconoce el art. 67, ine. 27, de la Constitución Nacional, queda limitada a la materia específica del establecimiento errado, sin afectar en lo demás la potestad política de la provincia dentro de enyos límites continúa el lugar cedicio.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-186

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