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Año: 1965, Fallos: 262:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 185 impuesto resultante a la compra y transferencia de automotores, liquidado con arrezlo a las tasas vigentes. Ello es así toda vez que de la declaración jurada y documentos presentados surge el precio del bien cas. -empEA ETA wravada y elementos para determinar el monto del impuesto en cuestión que, por lo demás, fue abonado, DicTaMEN DEL Proceranor GENERAL Suprema Corte:

Aunque lo resuelto en el primer considerando de la sentencia de fs. 74 fue objeto de decisión anterior firme (fs. 23 y 31), el recurso extraordinario fundado en la inteligencia y alcance del art. 74 de la ley 11.683 (T. O. en 1960) es procedente, No lo es, en cambio, en cuanto a la segunda cuestión debatida, consistente en determinar la oportunidad en que se perfeccionó la compraventa del automotor, por estar fundada la misma en razones de hecho y prueba y de derecho común.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D. G. 1.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 87 y 92).

Buenos Aires, 7 de setiembre de 1964. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de julio de 1965.

Vistos los autos: "Juano, Manuel de e/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) s/ repetición de pago".

Considerando:

1) Que, con arreglo a jurisprudencia reiterada, esta Corte debe limitarse, cuando conoce por la vía del art. 14 de la ley 48, .

a tratar las cuestiones federales oportunamente introducidas en Ia enusa, mencionadas en el escrito en que se dedujo el recurso extraordinario y mantenidas en la ocasión del art. 8 de la ley 4055 Fallos: 255:211 , sus citas y otros).

29) Que en el caso de autos, por lo tanto, la decisión que se requiere del Tribal versa, solamente, sobre la denegatoria de la excepción de falta de acción interpuesta por la Dirección General Impositiva respecto de la demanda que, por repetición de la suma de mn. 4.000, abonada en concepto de impuesto a la compra y transferencia de automotores, fue promovida por la actora.

2) Que la recurrente controvierte el criterio del a quo, para

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:185 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-185

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