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Año: 1965, Fallos: 262:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento que sufre en razón de actos definitivos que no puede controvertir", y añadiendo : "No resulta entonces arbitrario asimilar el trámite judicial por expropiación a las actuaciones sobre ejecución de sentencia, que han sido excluidos del régimen de caducidad (art. 8, ley 14.191)" (Fallos: 240:370 , al que se remite brevitalis causa el de Fallos: 250:602 ).

5) Que en esta causa la Nación promovió demanda de expropiación, depositando la suma de mgn 32.930, la que fue contestada por la propietaria, manifestando su absoluta disconformidad con el precio, solicitando la suma de mg$n 250.000, "intereses desde el desnpropio hasta el pago efectivo, sobre la di— ferencia entre el precio ofrecido y el reconocimiento en la sentencia y las costas...".

69) Que se anotó la litis (fs. 33) el 3 de junio de 1954 (fs. 34), pero no se otorgó al Estado la posesión del bien conforme con lo dispuesto en el art. 18 de la ley 13.264.

7) Que invocando esta circunstancia y la paralización del juicio desde el 20 de noviembre de 1956, el demandado —con fecha 16 de octubre de 1961— pide se declare la perención de la instancia y subsidiarinmente el abandono de la expropiación, a lo que no hace lugar el Tribunal a quo.

8") Que no habiéndose otorgado la posesión en lo que va del proceso, la perención es procedente, ya que en tales condiciones :

no resulta adecuada la asimilación de este trámite a la ejecución de sentencia, ni corresponde mantener la paralización del juicio, sin término y hasta que el expropiante se decida a reanudario.

99) Que robustecen esa conclusión las consideraciones siguientes: a) es indudable que, por más que se indemnice el inmueble requerido, no puede desconocerse que, por encima del interés y el derecho del propietario a esn compensación judicialmente establecida, deben colocarse los de disponer libremente del predio.

La expropiación, como medio excepcional de limitar el derecho de propiedad fuertemente protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional, le priva de esta facultad y, por ello, la institución expropiatoria —en su alcance y en su trámite— debe ser interpretada en sentido restrictivo; b) la posibilidad de modificar la petición del expropiado en caso de antigiedad del proceso y la impropiedad de las cantidades requeridas en los escritos de le o eee eopecvenias de mayor am porque ras consecuencias de mayor amplitud, que las que puedan resultar del simple reajustamiento de la petición del expropindo; c) que todo li gante tiene, en principio, conforme al art. 3987 del Código Civil, derecho de invocar la deserción de la instancia y ésta hace desaparecer la interrup

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:203 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-203

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