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Año: 1965, Fallos: 262:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por la autoridad administrativa, que en el caso se ha otorgado, la aserción de la subsistencia irrevisable de la arbitrariedad ad:

ministrativa no autoriza tampoco la revisación de la sentencia judicial de fs. 12, que confirmó la resolución ministerial del caso. 1 7") Que la denegación de medidas de prueba no sustenta el recurso extraordinario en tanto el peticionante no demuestre el mérito que ellas tendrían para modificar el pronunciamiento apelado —Fallos: 256:485 —, lo que no se ha hecho en el escrito de fs. 14, ni es pertinente para el caso.

8?) Que, por último, el escrito de fs. 14 carece del fundamento exigido por el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte, pues omite la mención de los hechos de la causa y la relación que ellos guardan con las cuestiones que se desea someter al Tribunal, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 14.

AnmstóBuLO D. Aríoz DE LaMADRID — Luis María Borrr Bocoero (com su voto) — Penro ABERASTURY — Ricarpo CoLomBres — Estenaw Imaz — Canos Juan Zavata RopríGUEZ — Amíucar A. Meszcapes. y Voto beL Señor Mixistro Doctor Dos Luis María Borrt Booarro Considerando:

19) Que la alegación de inconstitucionalidad del decreto-ley 6216/44 (ley 12.912) fue introducida por la apelante con posterioridad a los descargos que formuló en la instancia administrativa y al recurso que interpuso contra la resolución 979/63 del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública (ver fs. 15/16 y 21 de la causa administrativa 20.749 agregada, y fs. 1 de los nutos principales). A lo que cabe añadir que, al deducirlo, se omitió incluso enunciar debidamente los hechos que demuestren la relación directa e inmediata existente entre el agravio que habría de motivarlo y las cláusulas constitucionales cuyo amparo se invoca en el cano. y 2?) Que, por esas causas, el recurso extraordinario es improcedente con arreglo a lo dispuesto en los arts. 14 y 15 de la ley 48 Fallos: 233:205 ; 235:393 y otros; voto del suscripto en Fallos:

258:247 , 248).

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:207 
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