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Año: 1965, Fallos: 262:206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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¿ FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de julio de 1965.

Vistos los autos: "Jorda de Fernández Márquez, Herminia su apelación e/ resolución del Ministerio de Acción Social y Salud Pública en Expte, n? 20.749/63", Y considerando: .

19) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, no existen, en el ordenamiento jurídico .vigente, derechos absolutos, es decir, insusceptibles de adecuada y prudente reglamentación —Fallos: 258:267 y otros—.

2?) Que a este principio no es extraño el derecho de trabajar y ejercer industria lícita, tutelado por el art, 14 de la Constitución Nacional, especialmente en lo atinente a la práctica de las profesiones liberales.

y 3) Que, en consecuencia, en tanto las normas reglamentarias que se dicten sean razonables, es decir, conducentes al fin que requiere su establecimiento y no descalificables por la iniquidad manifiesta de su contenido, no cabe a su respecto impugnación de inconstitucionalidad —Fallos: 256:241 y sus citas—.

4) Que la limitación de la publicidad por parte de los profesionales del arte de curar, en los términos de los arts. 9 y 10 del decreto-ley 6216 del año 1944, es adecuada a los fines de la preservación de la ética profesional y de la tutela del interés público.

5) Que ello es así porque la ley no impide a los profesionales afectados el directo ofrecimiento al público de sus servicios por medio de anuncios en diarios o revistas, circulares o cualquier otro medio de publicidad, siempre que aquéllos se limiten | a la mención del nombre y apellido del interesado, su profesión y título científico, cargos técnicos públicos actuales, domicilio, número telefónico y horas y días de consulta, lo que hasta para el ofrecimiento objetivo de los servicios. Es solamente para la agregación de otros enunciados que se exige la autorización pre via de la autoridad sanitaria.

6") Que a ello cabe agregar todavía que, aparte de que la E recurrente no ha hecho mérito de que hubiera solicitado la autoLe rización exigida para la publicidad adicional (art. 9), toda vez E que la infracción de las normas legales que se estiman inconstiEr tucionales es medio apto e. requerir pronunciamiento judicial kb respecto de su valides —Fallos: 250:585 y otros— y que el deE y creto-ley concede apelación respecto de las sanciones aplicadas Le És

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:206 
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