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Año: 1965, Fallos: 262:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

Lo resuelto respecto de la inteligencia de las eláusulas contractuales de una concesión local, de la interpretación de las normas o principios administrativos provinciales y de la apreciación de circunstancias de hecho y prueba es materia propia de los jueces de la causa, aunque se invoquen, genéricamente, cláusulas de la Coristitución. El aspecto contractual que comprende el otorgamiento y aceptación de tales concesiones obsta a la impugnación constitucional de su régimen, salvo que medie manifiesta exorbitancia o clara arbitrariedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales. A La jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad es estrictamente excepcional y no autoriza la sustitución del criterio de los jueces en las otras instancias por el de la Corte en la interpretación de las normas y principios no federales que rigen el ens, ni en la apreciación de los hechos de 1 eel En tanto las sentencias cuenten con los fundamentos mínimos que excluyan la descalificación del fallo como acto judicial, la doctrina de la arbitrariedad es inaplienble, aunque se alegue error en la solución del caso.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No es arbitraria la sentencia suficientemente fundada que decide lo referente al alcance de la eláusula de reversión contenida en el contrato de concesión que medió en el caso, a la luz de los antecedentes y características de aquélla, a sus sueesivas modificaciones, al modo de su desarrollo y financiación y con arreglo a los términos de las enestiones debatidas en ln causa.

PROVINCIAS.
Conforme al principio de que las leyes deben entenderse de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional, no puede admitirse que la ley 14.93 haya podido alterar el régimen constitucional y los derechos reservados a las provincias en el ámbito de sus instituciones y gobiernos locales y de la prestación también local de los servicios públicos y de su concesión a terceros, sin intervención de la provincia interesada y con el resultado de posibilitar la privación de derechos reconocidos a ella por una sentencia.

PROVINCIAS. .
La limitada facultad de federalización que puede praeticarse por ley del Congreso en el campo del derecho común nacional, no aleanza al ámbito conservado para las provincias con arreglo a los arts. 104 y sigtes. de la Constitución. El régimen constitucional de división de atribuciones entre la Nación y las provincias no admite interferencia ni alteración legal, en perjuicio de la autonomía de los Estados provinciales.

CORTE SUPREMA. -
La alegación de razones meta-jurídicas, como son las atinentes al earácter extranjero de los titulares de los intereses comprometidos en ln enusa, no

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:303 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-303

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