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Año: 1965, Fallos: 262:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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admitirlos desde la fecha en que la actora cumplió con la ficción de consignación en autos (fs. 234).

17) Que la demandada, al contestar la demanda, luego de solicitar, por la fracción expropiada, un precio de m$n 760.000 y de rechazar la consignación efectuada agregaba: °...en consecuencia nos acogemos a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 13. 264:1 los fines de la fijación de la indemnización que corresponde abonar" (fs, 26).

18) Que, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, la invocación por la demandada del art, 14 de la ya citada ley 13.264, significa el requerimiento preciso de la "indemnización" ahí mencionada, que es la que reglamenta el art. 11 de la ley, conforme a los preceptos de los arts. 17 de la Constitución Nacional y 2511 del Cód. Civil.

Que dentro de "los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación", no puede preseindirse del pago de los intereses desde la fecha de la ocupación.

19?) Que esta Corte Suprema ha sostenido, en decisiones reiteradas, que la condena al pago de intereses liquidados sobre el importe de la indemnización no depositada al promoverse el juicio de expropiación y por el tiempo transcurrido desde el día de la desposesión hasta el del pago, constituye la indemnización que corresponde al expropiado por la privación del uso y goce de su propiedad durante el período señalado (Fallos: 28:458 ; 30:47 ; 18:57 61:438 ; 82:415 ; 97:408 ; 136:52 ; 145:425 ; 181:352 ; 196:93 ; 197:370 ; 202:316 ). En la sentencia dictada en la causa "Administración General de Obras Sanitarias de la Nación c/ Tornquist y Bernal, Ernesto M. y otros" el 7 de julio de 1958 —antes mencionada— en el que se rechazó, por mayoría, la depreciación monetaria, reiteró el Tribunal, con cita de los fallos referidos, «que "los principios de derecho público que rigen la materia, recohocen al expropiado el derecho de percibir intereses, a título de compensación, por el perjuicio que le causa la demora en el pago".

Que, conforme a esos principios, para incluir los intereses que corresponden por la privación del uso del inmueble, en la indemnización o compensación que debe otorgar el Estado por la expropiación, basta que el expropiado haya reclamado la indemnización del art, 14 de la ley 13.264 para que se lo tenga por peticionante, indudable, de los intereses, sin que sea necesaria una formal e independiente petición al respecto (Fallos: 242:264 ).

Que acerca de una análoga situación de justicia, la Corte dijo hace tiempo que "tanto en la vida civil como en la comercial cuando se realizan operaciones a término y se firman documentos, «e recarga la obligación a plazo con el respectivo interés corriente

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:297 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-297

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