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Año: 1965, Fallos: 263:335 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiene, en efecto, naturaleza procesal y es atinente a la organización interior de la Provincia y, por consiguiente, extraño a la jurisdicción de esta Corte.

39) Que, en estas condiciones, y tal como lo señala el dicta- men de Es. 51, el recurso extraordinario no ha debido concederse.

49) Que cabe añadir, a mayor abundamiento, que en cireunstancias análogas a las de la cansa el Tribal ha desestimado la apelación deducida para ante el mismo —v. °° Ponce de León €. G.

Manzolillo de

5) Que, por razón de lo dicho, las garantías constitucionales invoeadas enrecen de relación directa con la materia específica del prommeiamiento. , Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 33.

AmistónvLo D. Aríoz ve Lamantin — Ricaudo CoLoMBRES — ESTEBAN Maz — Cantos Jrax Zavara Ronricrvez — AMíncar A. MER

CADER,
CARMELO ATTARDE y OTROS v, 8. A. PHILA -PEINADURTA
E INLANDERTA 0. LANAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestimes no federales.

Interpretación de uormas y artos comnes, Las enestiones

RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos previas, Cuestimes no federales.

Interpretación de unrmas locales de procedimientos. Casos rarios, La determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y de las peticiones formuladas por las partes no constituyen. como regla, cuestión federal «ue autorice el otorgamiento del recurso extraordinario, no mediando arhitrariedad.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:335 
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