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Año: 1965, Fallos: 263:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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han de tomarse en cuenta como base computable para la aplicación del régimen jubilatorio especial que establecen los deeretos-leyes 104958 y 5166, 58 para los funcionarios del servicio exterior de la Nación.

29) Que, tal como lo señala el Señor Procurador General «ubstituto, si bien el régimen jubilatorio aludido resulta de aplicación en la especie, sus heneficios leben liquidarse sobre la base de las remuneraciones correspondientes a los enrgos efectivamente desempeñados, 27) Que ello es conforme con la jurisprudencia de esta Corte, en la que se ha establecido que las exigencias de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse cumplidas, en principio, °°...cuando a través de su haber actualizado el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber continuado en actividad", habiendo puntualizado, también, este Tribunal —en el mismo caso— que resulta indiferente, a los efectos de la determinación del haher jubilatorio, la mayor o menor jerarquía o compensación "°asignada a otro cargo o función y su relación pretérita con el desempeñado por el interesado" (Fallos: 255:306 ), doctrina ésta que es de aplicación en el caso de autos, y con mayor razón, si se tiene en cuenta que las normas que invoca el heneficiario de la jubiInción de que se trata, y a las que precedentemente se hizo referencia, no aleanzan, en las equiparaciones que establecen, a los haberes que se perciben en actividad, que es, sin duda, la hase que debe tomarse para determinar los que corresponden en pasividad.

4) Que, por lo demás, habida enenta del carácter de excepción que reviste el régimen jubilatorio especial de que se trata, la interpretación estricta es la que corresponde, porque, con arreglo a precedentes de esta Corte, es la que mejor preserva, en tales supuestos, los principios y garantícx que la norma consagra y resulta, por ende, la más acertada —doctrina de Fallos: 255:119 , sus citas y otros—.

Por ello, y lo concordantemente dietaminado por el Señor Procurador General substituto, se rovoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario.

Prono Anenastrny — Ricanno CoroMpRES — EstEñas Taaz — AMÍLCAR

A. MERCADER,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:402 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-402

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