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Año: 1965, Fallos: 263:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que, por lo demás, se advirtió igualmente que la conveniencia de la participación del Estado legislador en este género de causas, no lo constituye en el carácter de litigante adversario, a los fines de la existencia de la causa contenciosa requerida en tales juicios.

6") Que, como se declaró en el precedente de Fallos: 260:45 , la aplicación de las leyes nacionales no puede impedirse por vía de acción declarativa de inconstitucionalidad, ni ésta puede ser objeto de decisión sin intervención de las partes beneficiarias de los preceptos objetados.

79) Que el establecimiento de la jurisdicción contenciosoadministrativa en el orden nacional importa la institución de un fuero específico por razón de la materia, que no es óbice a la perduración del principio a que se ha hecho referencia en los anteriores considerandos.

$") Que a ello corresponde añadir que el recurrente no desconoce el fundamento constitucional de su demanda ni obsta a la validez del prineipio la impugnación de decretos y resoluciones con hase en su supuesta ilegalidad, sin andiencia de los interesados en los preceptos de aquéllos y que, en definitiva, tiene hase en facultades ejercidas con fundamento en el art, 86, inc. 29, de la Constitución Nacional, que se estiman excedidas.

9") Que como quiera que lo resuelto no importa rever la competencia reconocida con anterioridad en la causa sino la inexistencia a su respecto de toda jurisdicción, la impugnación de la oportunidad del pronunciamiento es ineficaz. Carece, en efecto, de interés legítimo la continuación de un procedimiento que no puede culminar con la validez jurídica. Por lo demás, no cabe desconocer al Tribunal a quo la facultad de revisar la existencia de los presupuestos de su jirisdicción.

10") Que, en estas condiciones, y toda vez que se trata de una sentencia suficientemente fundada e insusceptible de descalificación como acto judicial, la sentencia recurrida debe ser confirmada, en la que ha sido objeto de recurso extraordinario.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 109 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

Aristónrio D. Aríoz DE LamManrin — Penno Anrrastury — Ricarno CoLOMBRES — ESTEBAN IMAZ — AMít ii CAR A. Mencaner,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:399 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-399

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