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Año: 1965, Fallos: 263:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo demás, dado que deja a salvo las defensas de que intenta valerse el accionante en apoyo de sus pretensiones, el pronunciamiento no equivale, a los efectos del art. 14 de la ley 48, a la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa.

Creo, en consecuencia, que el recurso extraordinario interpuesto es improcedente y que corresponde declarar que ha sido mal acordado a fs. 124. Buenos Aires, 20 de agosto de 1964. Ramón Lascano. E
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1" de diciembre de 1965.

Vistos los autos: "Cía, Azucarera Concepción S. A. c/ Gohierno de la Nación s nulidad res. sec, Comercio".

Y considerando:

19) Que la sentencia apelada de fs. 109, en cuanto establece que en el orden nacional no existe acción declarativa de inconstitucionalidad, se ajusta a reiterada jurisprudencia de esta Corte —PFallos: 260:45 , sus citas y otros—.

2") Que ello es así en razón de que la declaración de inconstitucionalidad es sólo pertinente en juicio contencioso común entre partes, para la dilucidación de cuyos derechos y con el fin de la condena 0 absolución de quien plantee el punto, pueda ser necosaria la consideración de la validez constitucional de la norma impugnada —Fallos: 256:104 , consid. ?°—.

139) Que añadió el Tribunal en el enso citado que "la decisión de cuestiones constitucionales, por parte de los tribunales de la Nación, debe ocurrir sólo en el enrso de procedimientos litiviosos, ex decir, en controversias entre partes con intereses jurídicos contrapuestos y propios para la dilucidación jurisdiccional".

49) Que se aclaró también entonees que están incluidas entre las entisas deelarativas, a los fines del control de constitucionalidad de la ley objetada, las que se siguen sin más partícipe en la causa que el Estado que las ha dietado y en ausencia de los titulares de los derechos reconocidos por la ley. Y se advirtió asimismo que la conclusión de que el control de constitacionalidad puede imponer, en supuestos determinados, incluso la resistencia al cumplimiento de las normas que se estimen incompatibles con la Constitución, es exigencia de la coordinación y separación de los poderes y no obsta a la vigencia del principio —confr. también Fallos: 248:702 ; 250:585 , consid. 6? y sus citas—.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:398 
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