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Año: 1965, Fallos: 263:401 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puesto de la Secretaría de Comercio, o la del eargo diplomático al que estuvo asimilado.

Pienso, contrariamente a lo resuelto en la sentencia del a quo, que la cuestión debe decidirse tomando como nase la remuneración efectivamente percibida, ya que admitir otra cosa significaría apartarse de uno de los principios eardinales que rigen el otoreamiento de los beneficios jubilatorios.

Tanto por los servicios prestados en los organismos internacienales, que según lo previsto expresamente en el deereto 144/58 quedan asimilados, a los efectos jubilatorios, a los desempeñados en el Servicio Exterior de la Nación, cuanto por los prestados en la Secretaría de Comercio, que por necesaria implicancia también lo están, el doctor Di Fulvio tiene derecho a jubilarse de conformidad con el régimen privilegiado instituido por los deeretos-leyes 1049/58 y 5166/58, Ello significa que el afiliado se heneficiará eo la apliención del 82 sin escala de reducción, pero la remuneración que se tome por hase para ese cálculo no podrá ser otra que la correspondiente en la actualidad al cargo que desempeñó cl agente en la Secretaría de Comercio, Comparto, así, el criterio del Instituto recurrente, Pero importa subrayar, cosa que parece no haber sido advertida por la Caja ni por el Instituto, que la remuneración hásica deberá integrarse con los complementos y asignaciones con o sin descuento correspondientes al cargo indicado, dentro de los límites que autorizan el art. 76 de la ley 12.951 (modifiendo por el deereto-ley 1049 58) y el art. 3 del deereto-ley 5166/58 (confr. Fallos: 248:241 ).

Con la siMvedad indicada, y debiéndose tener en cuenta asimismo que el Tnstituto recurrente ha consentido la decisión del a quo en cuanto a la no imposición de intereses por aportes de ——servicios anteriores al decreto 144/58, opino, en conclusión, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso, Buenos Aires, $ de junio de 1965. Eduardo II. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de diciembre de 1965, Vistos los antos: "Di Fulvio, Antonio s/ jubilación".

Considerando:

19) Que la cuestión que piañtea la parte recurrente está limitada al aspecto concerniente a los haberes de actividad que

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:401 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-401

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