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Año: 1965, Fallos: 263:9 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e). de la Ley de Aduana (T, O. en 1962), 51 de la ley 11.281 y 2,6 y 14 " de la ley 14.792. El hecho de que esta última ley haya sido promulgada después de las aludidas enajenaciones, enrece de signifiención a los fines del enso, pues la fecha cierta de las operaciones entre las partes, derivada de las confesiones prestadas en la instancia sumarial, no es oponible a la Aduana, en virtud de lo dispuesto por el art. 1034 del Código Civil (Voto de los Doctores Carlos Juan Zavala Rodríguez y Amílear A. Merender).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1965.

Vistos los autos: "Minetti, Raquel Beatriz y otros e/ Aduana de Rosario =/ apelación".

Y considerando:

1) Que, al confirmar la sentencia de la Cámara Federal de lá Capital en los antos "Miel Asquía" —Fallos: 256:461 — que así lo establecía, esta Corte admitió que en los supuestos de franquicias de orden personal no es absoluta la exigencia de la conservación indefinida del destino de los objetos importados.

29) Que, en efecto, los heneficios concedidos a los pasajeros y diplomáticos respecto de dichos objetos no pueden considerarse excluyentes de toda participación ulterior de terceros y reservados al exclusivo uso personal de aquéllos, de tal modo que impidan todo uso o consumo por otras personas.

3) Que, consiguientemente, no cabe admitir el agravio atinente a In sola pertinencia del uso personal en supuestos como el de autos, La solución no varía en presencia de lo dispuesto por el art. 171 de la Ley de Aduana —T. O. en 1956— pues el Tribunal comparte el criterio de la Cámara apelada de que el mismo se refiere a franquicias de fomento, como por lo demás resulta de la redacción del texto.

4) Que tampoco estima esta Corte que sea aplicable la norma genérica de los arts. 1025 y 1026 de Ins 0O0.AA, Ello, porque considera que el propósito del legislador, con arreglo a las normas vigentes a la época de los hechos del caso, no incluía la acriminación de las enajenaciones meramente civiles y carentes de dolo en lo atinente al destino final de los objetos introducidos con las mencionadas franquicias personales. No parece que la niera venta privada a un tercero de un mueble usado, fuese acto ilícito hajo el régimen normativo citado porque no se advierte Ja necesaria concordancia con él de In conservación indefinida de los mencionados objetos.

5) Que, en estas condiciones, y como quiera que la mención

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:9 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-9

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