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Año: 1965, Fallos: 263:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a las Ordenanzas de Aduana, el reglamento no contiene restricciones a la disposición posterior de los efectos de uso personal regularmente introducidos, restricción que, aparte la necesidad de que fuera establecida por ley, hubiera debido ser clara. La prohibición de comercializar efectos "introducidos por pasajeros de cualquier entegoría o en franquicia diplomática" aparece mediante el art. 14 de la ley 14.792, que fue sancionada a título de mueva Norma legal, según surge de la discusión parlamentaria «Diario de Sesiones €. D. 1958-IN-7152/3 y C.S., 1958-IV-3065).

7) Que el recurso extraordinario ha abandonado el argumento de que el art, 150, ine. €), es aplicable retronctivamente a los hechos de la enusa; la argumentación se basa solamente en el art. 171 de la Loy de Aduana y en el decreto 15.085/45 ya examinados. En cuanto a los otros textos aludidos, se refieren a funcionarios y diplomáticos, por lo que sin más deben eliminarse de su consideración en este litigio. Sin embargo cabe dejar establecido que, por el carácter penal de la norma del art. 150, ine, €), (Fallos: 239:449 y 501), su aplieación retroactiva al °°hecho del proceso" está impedida por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 184:162 , 417; 185:188 y 251; 200:495 ; 202:203 ; 205:177 ; 247:225 y otros), de modo que los altos fines de reprimir ilícitos aduaneros deben encuadrarse en el también elevado fin de respetar las garantías constitucionales.

8") Que las consideraciones antecedentes conducen, sin defecto de otras afines, a la confirmación de la sentencia apelada.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Luis María Borrt Boccrro — Peor

ABERASTURY.
DisivExCIA DE Los Señores MINISTROS Docrores Dox Cantos JUAN Zavara Ropríavez y Dox Amíucan A. MEncapEr Y considerando:

1) Que, en virtud del recurso traído, la competencia de esta Corte Suprema debe declararse legitimada a mérito de lo que disponen los arts. 14, inc. 9, de la lev 48; 6 de la ley 4055 y 24, inc. 29, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467.

29) Que en el caso decidido por el tribunal a quó no promedian cirennstancias que justifiquen la posibilidad de relacionarlo con el rrincipio de la irretroactividad de In ley en materin penal y que, en su consecuencia, no resultan aplicables las premisas

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-13

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