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Año: 1965, Fallos: 263:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fecha de entrada de las mercaderías incursa en sus disposiciones... (fs. 44 vta. y sigtes. de las actuaciones citadas).

29) Que a la relación de antecedentes que precede debe agregarse que ni de la resolución ni de los informes o comprobaciones del expte, 461.634/59 surge que se hubiera cometido irreguJaridad alguna en la introdueción de los efectos secuestrados, como equipaje de don Alberto Lelong, la cocina Frigidaire, o como equipaje no acompañado por doña Raquel Minetti, el combinado Grundig, para cuyo despacho se pagaron los derechos respectivos fx. 17 y sigtes, del expediente citado). No se hizo mérito, en efecto, de ninguna irregularidad y, por ende, ninguna fue investigada si imputada (Com. Fallos: 255:41 , cons. 6?) ; tampoco se pretendió el encuadramiento de la situación de los efectos por la resolución del Administrador de la Aduana de Rosario en ninguna otra norma que no fuera el art. 150, inc. e), de la Ley de Aduana, TO, 1962; y ello a punto tal que la contestación de agravios del «eñor Procurador Fiseal ante el Juez Federal que conoció de la apelación interpuesta por los sancionados, dejó establecido que la cuestión quedaba cireunseripta a la aplicación retroactiva del art. 150, inc, €), respecto de lo cual se sostuvo no mediaba ohstáculo constitucional, dado el carácter no penal de las sanciones de comiso y multa, defensa que se abandonó en el recurso extraordinario. Tampoco se ha cuestionado la condición en que se encontraban los efectos al tiempo del secuestro ni sobre la justifiención, por Barscán, de la tenencia de éstos, cuya documentación y prueba de la compra así como de su fecha, fue examinada por ° funcionarios de la Aduana de Rosario (Com. Fallos: 256:461 , cons. 19 y 3? y sus citas).

3") Que la sentencia de fs. 37/9 examina la situación legal de los efectos "cuestrados en función de la fecha y modo de su introducción ai país como efectos de uso personal (equipaje) y de la venta posterior en plaza con anterioridad a la ley 14.792, lo que así quedó establecido con base en consideraciones no controvertidas en el recurso que, por «er relativas a los hechos de la enusa, no won revisables en la presente instancia.

4) Que la sentencia establece que, del contexto del deereto 15.085, reglamentario del despacho de equipajes vigente al tiempo de In introducción, según quedó declarado y no controvertido, como de los otros reglamentos que había citado el Señor Fiscal de Cámara (fs. 35) y que, sin más, reproduce en el recurso extraor- :

dinario (fs. 42) "no se advierte disposición que expresamente sancione la negociación de esos equipajes o su venta puramente civil".

La única sanción del decreto 15.085/45 (art. 28) —dice la sentencia— se refiere a quienes intentaren falsamente introducir

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-11

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