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Año: 1965, Fallos: 263:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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efectos por otra categoría que la correspondiente, mencionada en el art. 5, infracción que aplica las sanciones de los arts. 1025 y 1026 de las 00. de AA"... situación que "no se plantea en autos, ya que no es materia de disensión la calidad de equipaje invocada para su introdueción, sino su comercialización prohibida por la Ley de Aduana, modificada por la ley 14.792", Tal presnpuesto, por lo demás, no fue discntido en la instancia judicial ni en la administrativa, como se señaló anteriormente (conxiderando 2).

5 Que la sentencia también distingue la inrportación de mercaderías beneficiadas con exención de derechos o con menores derechos, de acuerdo y en los términos del art, 171 de la Loy de Aduana (T. O. 1956), de la introducción de equipajes art. 201, 00.4 A) cuyo réximen, por lo demás no infringido, no prevé penalidades para el caso de venta de los efectos así introdueidos, hasta que se sancionó el art. 14 de la ley 14.792. La penalidad aplicable por violación de las condiciones que especifiea el art, 171 no es la del art. 150, ine. €) aplicada. Por otra parte 3a distinción responde a que la introducción de efectos de uso personal a título de equipaje no tiene el carácter de operación comercial o de importación de mercaderías con franquicias de fomento, a lo que se refiere el art. 171 de la ley, tal como resulta de la redacción del texto. A ello puede añadirse que el decreto 15.085 45 contiene el art. 8, ine. a), que se vincula con el caso del art. 171, por responder a semejante distinción entre mercacaderías y equipajes, pero este supuesto 10 es, obviamente, el del presente litigio.

6) Que así como el Tribunal comparte la delimitación del Ambito asignado al art, 171 de la Ley de Aduana, lo mismo corresponde establecer sobre la conclusión de la sentencia derivada del examen del deereto 15.085 /45. No es difícil suponer que sus disposiciones estaban encaminadas a asegurar que las facilidades acordadas para la introdueción de efectos con el equipaje no sirvieran de cauce para la importación clandestina de mereaderías destinadas a la venta en plaza, pero tampoco lo es comproLar, a través de aquéllas, que tal finalidad se cumplía mediante el control de la condición de usadas, de su poco valor, o de la cantidad y otras enracterísticas, que "no hagan sospechar ser para la venta" (art. 5 y sitos, Comp. Fallos: 255:112 ). Ta posibilidad de int roducir con el equipaje, sin clandestinidad, efectos mevos de usa personal o mercaderías para la venta, estaba admitida en ciertas condiciones (arts. 12 y 24), pero fuera de los ensas de prohibición de introducir ciertos ehjetos (art. ?5) n de las falsas manifestaciones (arts. 23, 25 y 28) cuya sanción remite

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:12 
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