Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 263:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que esta Corte haya podido enunciar sin contenido decisorio en los pronunciamientos que se invocaron a fs. 10 (Fallos: 184:417 , consid. 19; 239:449 y 501).

3) Que tal es la conclusión que corresponde porque en autos, además de alegar elementos de juicio suficientes a ese fin, las partes han admitido que las cosas a que se refiere la sentencia apelada fueron introducidas al país libres de gravámenes de aduana por Adolfo León Mario Lelong y Raquel Beatriz Minetti en su carácter de pasajeros de retorno de países no limítrofes al amparo de lo que entonces disponía el art. 6 del decreto 15.085 del 12 de julio de 1945 y vendidas con posterioridad.

4) Que del íntegro texto de ese decreto y —de modo especial— de lo preceptuado en sus artículos 12 y 13 —en cuanto condiciona las franquicias allí concedidas a extremos de una necesaria evidencia de que los bienes a introducirse, °°...por su variedad, cantidad y valor no haga sospecha: ser para la venta..." y de que se trate de °°...efectos de uso personal, usados, en cantidad que no haga sospechar para negocio"— se infiere la certeza de que el acogimiento a tales beneficios quedó subordinado "sine die" a la prohibición de enajenarlos, por lo menos, sin previa u oportana denuncia del nuevo destino de las cosas introducidas. Esto así, porque, de no promediar esa implícita restricción condicionadora de un beneficio enyo inequívoco destino no puede ser otro que el de no turbar las necesidades habituales y personales de los viajeros que regresen, podría alferarse en medida imprevisible el régimen de los trihutos aduaneros.

5) Que, en tales circunstancias, las enajenaciones consumadas con ulterioridad por los beneficiarios de dichos privilegios, sin dar noticia alguna a las autoridades aduaneras, configura uno de los tipos del fraude previsto en el art. 150, inc. e), de la Ley de Aduana (T. 0, en 1962; arts. 51, ley 11.281 y 2, 6 y 14 de la ley 14.792) en cuanto prohibe y castiga "la compraventa para su comercialización. .. de las merenderías de procedencia extranjera que hayan sido introducidas por pasajeros de cualquier categoría o en franquicia diplomática. ..". a 6") Que la interpretación de que el art. 150 de la Ley de Aduana exige, en el pasajero que introdujo los efectos, para su incriminación el propósito de la "comercialización", con el alcance de luero comercial, sin incluir la simple venta entre particulares, no condice con los términos de la ley y significa desconocer, además, el problema que se crea por la introducción de efectos personales superabundantes que luego se enajenan par

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 263:14 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-14

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 14 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com