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Año: 1966, Fallos: 264:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RAMON ESCUDERO v. PRESIDENTE DE La HONORABLE
LEGISLATURA DE SAN LUIS .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisiton propios, Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de orden local y procesal.

No procede el recurso extraordinaris contra la sentencia que desestima el amparo deducido contra la cesantía de un empleado de la Legislatura de San Luis, por considerar que el Reglamento de la Cámara la autoriza y que existen, en el orden local, vías jurisdiccionales aptas para debatir con amplitud la cuestión (°).

JOSE ZITELLI y Otros —Svcesión— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

Para la procedencia del recurso extraordinario es requisito, entre otros, que el escrito de interposición de la apelación haya sido presentado ante el superior tribunal de la causa, que es quien debe pronunciarse al respecto. Siendo así, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, denegatoria del recurso extraordinario interpuesto ante ella contra la sentencia dictada por la Cámara 1" de Apelaciones de La Plata, resulta ineficaz a los efectos de la intervención de la Corte Suprema por vía de queja (2).


S. A. BANCO BUENOS AIRES DEL PLATA v. JUAN BROMBERG
RECURSO EXTRAORDINAIRO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

Lo resuelto por el tribunal apelado en el sentido de que no es el superior tribunal de provincia a los efectos del art. 14 de la ley 48, es, como principio, irrevisable por la Corte Suprema. Tal ocurre con la decisión de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que, por vía del recurso de inconstitucionalidad local, se pronunció desestimando la impugnación de que el art. 259, inc. 4", del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia es contrario al art. 18 de la Constitución Nacional (°).

1) 4 de marzo. Fallos: 256:386 ; 259:196 .

2) 4 de marzo. Fallos: 250:87 .

3) 7 de marzo, Fallos: 261:27 .

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-32

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