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Año: 1966, Fallos: 264:352 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2187/57 y 9991/57, aunque no hayan reiterado la opción de acuerdo con las disposiciones de dicha ley 14.451 y asimismo a quienes lo hicieran dentro de los 60 días de la promulgación de la presente".

Y el artículo 3 de ella establece: "Los juicios de desalojo sin sentencia firme a la fecha de vigencia de la presente ley, fundados en el vencimiento de las prórrogas legales por no haber optado el arrendatario o aparcero por la compra del predio de acuerdo a la ley 14.451, pero en los que se acredite haberlo hecho de acuerdo a las disposiciones de los decretos-leyes 2187, 57 y 9991/57 o de la presente ley, serán declarados concluidos por los jueces por extinción de la acción".

La facultad otorgada al arrendatario por la citada ley cuando mediaba, como en el sub litem, una sentencia adversa, entraña una modificación de los términos de la litis a través de la nueva posibilidad de opción y, por ello mismo, se dan de consuno una ingerencia indebida del Poder Legislativo en la órbita propia del Poder Judicial y una transgresión del derecho de propiedad fuertemente protegido por la Constitución Nacional.

17) Que, asimismo, la norma que impone a los jueces el deber de fallar todos los procesos declarando la "extinción de la acción" (art. 3 citado), penetra también indebidamente en atribuciones fundamentales de la función de los jueces, que son constitucionalmente vedadas a los otros dos Poderes de Gobierno. Se está muy lejos, así, del pensamiento de los constituyentes. Ellos, "salidos de una experiencia histórica asaz elocuente, (quisieron) salvaguardar con énfasis los derechos individuales, para lo cual Jimitaron con energía las potestades de los Poderes Legislativo y Eje cutivo, y asignaron la elevada función de cuidar esos límites al Poder Judicial..." (voto del suscripto e la causa "Banco Popular de La Plata s/resolución Banco Central de fecha 28/6/65, donde se retira autorización para funcionamiento del Banco", fallada el 1 de abril de 1966).

No obsta a dicha conclusión el que se le haya legislativamente atribuido a la ley un carácter aclaratorio, porque, como lo ha dicho esta Corte, el carácter de una ley no depende de las expresiones que ella use "sino del fin que... (el legislador) se propuso" (Fallos: 241:128 , 139) y en el sub litem dicho carácter es, más allá de las expresiones, ineguívocamente modificatorio.

18) Que ni siquiera se dan los supuestos de algunos preceidentes, donde se admitía —y sobre ello no cabe aquí pronunciamiento— la suspensión de los trámites por un lapso que se

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:352 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-352

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