Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 264:355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

4°) Que la demandada interpuso recurso de apelación, el que radicó ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Río IV, Córdoba, sosteniendo que los "arts. 1, 2, 3 y 4 de la ley 16.455 comprenden expresamente este caso, por lo que corresponde su aplicación..." (fs. 25) a lo que se opuso la parte actora (fs. 27).

5) Que el tribunal a quo, a mérito de lo establecido por la ley 16.455 y de que ésta no pugna con precepto constitucional alguno, resolvió declarar "concluido el juicio por extinción de la acción" fs. 31 via).

6) Que contra esa resolución se interpone recurso extraordinario fundado en: a) que la ley 16.455, en la parte que dice que se aplicará u los juicios en trámite, es inconstitucional, por afectar el derecho de propiedad, ya que el principio de la no retroactividad se confunde con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad; b) que el tribunal no puede aplicar una ley no vigente al momento de promoverse el proceso, porque se vendría a quebrantar la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional); e) que la ley 16.455 es contraria al principio de la igualdad ante la ley, puesto que condiciona su aplicación a las contingencias del proceso y al mayor o menor adelanto de los respectivos trámites, Dicho recurso extraordinario es concedido a fs. 34 vta.

7") Que en el memorial presentado a la Corte, la actora, en consideraciones que deben tomarse en cuenta porque en ellas se desenvuelve y tienen relación directa e inmediata con los términos del escrito de interposición del recurso, señala que una vez trabada la litis el proceso debe sustanciarse y resolverse de acuerdo a la la ley vigente en,ese momento no pudiendo sustituirse al Poder Judicial en el ejeréicio de sus funciones. Expresa que: "se impugna la ley, porque se pretende aplicarla a un proceso judicial en pleno trámite con sentencia de primera instancia y a la espera de una resolución de la Cámara. Precisamente ésta es una de las circunstancias que tipifican, con caracteres nítidos, una de las graves anomalías que rodean la sanción de la ley..." (fs. 41 vta.). Se ha desconocido —eoncluye— "la inmutabilidad del proceso judicial" fs. 42). . f 8") Que, aunque también el recurrente argumente con relación a la indebida prolongación de la emergencia en materia de locación, considerando que ya no es razonable su persistencia después de tantos años de vigencia, no corresponde considerar tal cuestión, porque el único problema que se vincula a la solución de este

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 264:355 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-355

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 264 en el número: 355 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com