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Año: 1966, Fallos: 264:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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diferendo, es el relacionado con la validez constitucional de la ley 16.455, que ha sido expresamente impugnada.

9") Que, en tal situación, debe desplazarse, por resultar inoficiona, en el caso, la cuestión de la subsistencia, en el momento, de las leyes de alquileres por invocación de circunstancias de emergencia, y la legalidad de tal emergencia.

10) Que la ley 16.455 contiene estas dos disposiciones de trascendencia :

A) Estatuye que la prórroga de los contratos y aparcerías rurales prevista en el art. 9 de la ley 14.451 hasta el 31 de diciembre de 1964 y 31 de mayo de 1965, según los casos, "comprende a los arrendatarios y aparceros que optaron por la compra de los predios durante la vigencia de los dec. leyes 2187/57 y 9991/57... aunque no hayan reiterado la opción de acuerdo con las disposiciones de dicha ley 14.451 y asimismo a quienes lo hicieran dentro de los 60 días de la promulgación de la presente" (art. 1). Esta ley no buscó "prorrogar" la ley 14.451, sino declarar que la prórroga que la misma contenía ya, "comprende" las situaciones allí mencionadas:

arrendatarios y aparceros que no hayan reiterado la opción.

Pero, además, se dispuso que también están comprendidos en la prórroga de la ley 14.451 "quienes lo hicieran dentro de los 60 días de la promulgación de la presente".

Esta facultad otorgada al arrendatario no puede considerarse una "interpretación" de la prórroga concedida por la ley anterior, sino, un nuevo beneficio a favor de los locatarios conferido después de vencida y caducada la ley 14.451.

Ese nuevo derecho otorgado al arrendatario demandado y que tenía —como en el sub indice— una sentencia en contra, importa una ingerencia ilegítima del Poder Legislativo en el Poder Judicial, desde que modifica la litis, introduciendo un elementa nuevo o requisito jurídico como es la posibilidad de opción de los arrendatarios que no lo hubieran hecho, autorizados, ahora, a hacerlo, dentro de los 60 días de la promulgación de la presente ley.

Esa aptitud dispensada y reconocida así, a favor de la arrendataria demandada, en virtud del art. 3 de la misma ley, significa el desconocimiento del estado patrimonial del locador, comprendido dentro de la garantía de la propiedad con el alcance que ha reconocido este Tribunal en las causas Horta c/Harguindeguy y Bourdieu e/ Municipalidad de la Capital, Fallos: 137:47 y 145:307 .

B) Esta ley 16.455 instituye, también, la ingerencia del Poder Legislativo, en el ámbito de atribuciones exclusivas del Poder Judi

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:356 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-356

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