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Año: 1966, Fallos: 264:357 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cial y, como consecuencia de ello, resulta evidentemente violatoria de los arts. 18, 67, inc. 11), 94, 95 y 100 de la Constitución Nacional.

En efecto, en el art. 3 se establece que los juicios de desalojo, sin sentencia firme, a la fecha de la presente ley, fundado en el vencimiento de las prórrogas legales por no haber optado el arrendatario o aparcero por la compra del predio de acuerdo a la ley 14.451, pero en los que se acredite haberlo hecho de conformidad con los decretos-leyes 2187/57 y 9991 57 y de la presente ley (se refiere a la última parte del art. 1:60 días desde la promulgación) serán .

declarados concluidos por los jueces por extinción de la acción (art.

3). Por aplicación de esta norma, la Cámara Civil y Comercial de Río IV dictó la resolución declarando "concluido" el juicio por extinción de la neción" (fs. 31 vta.).

Esa disposición, que conmina a los jueces a fallar el juicio en un único y determinado sentido: "por extinción de la acción" importa que el legislador excedió lo que constitucionalmente le está permitido, según el art. 67 de la Constitución Nacional, frente a las normas que reclamentan el Poder Judicial, sus atribuciones y jurisdicción.

11") Que la ley 16.455, como se advierte, no sólo introduce una nueva causa que modifica —con respecto a la opción de compra, las leyes vigentes, en perjuicio del locudor de contratos vencidos y amparados por otro régimen (art. 1)— sino que establece una forma obligatoria de concluir los pleitos que, de acuerdo a la técnica procesal y an los principios que rigen la jurisdicción, corresponde sólo a los jueces.

12") Que, podrá aceptarse, como excepción, y es lo que ha ocurrido, que se suspendan los juicios por un tiempo determinado —vinculado ello al estudio o elaboración de una legislación más conveniente— pero no que el Poder Legislativo, como en este caso, dé término o fin a los juicios, sin establecer ninguna relación entre tan fuerte medida y los fines económicos y sociales que puedan estar en vías de computación y sustrayendo, además, a los jueces, sus irrenunciables facultades de interpretación y detisión.

13") Que también resulta diferente que los jueces —como se .

ha hecho en virtud de otras leyes dictadas en los últimos tiempos— decidan que las disposiciones de las nuevas leyes se aplican 2 los d juicios en los que no se haya producido la cosa juzgada, a que el Poder Legislativo —como ocurre en el "sub iudice"— interprete él mismo, las antiguas leyes, resolviendo que "la prórroga de los con

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:357 
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