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Año: 1966, Fallos: 264:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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debate; sino la cuestión muy clara de la afiliación obligatoria a un sindicato único, no dispuesta por ley sino por un decreto reg:amentario, contraviniendo expresamente lo que establece la ley 14.455 art. 17).

De ahí que deba concluirse que esa disposición no cuen'a con la presunción de validez" y es de una "irregularidad manifiesta".

8) Que, en tales condiciones, no es aplicable la jurisprudencia de este Tribunal que sostiene la imposibilidad de la declaración .

de inconstitucionalidad, por principio, en la acción de amparo.

9) Que, en el caso, el interés subjetivo de Leguiza perjudicado por esta reciamentación, es evidente, desde que ha querido inscribirse en la "Bolsa de Trabajo Marítimo", lo que le es negado por el Presidente de ese organismo, precisamente por no estar afiliado al S.O.M.U., como consta en el acta notarial que se agrega a fs. 1.

No puede, en consecuencia, hatlarse de una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, ya que la procedencia del amparo significa aquí una sentencia de condena que reconozca el derecho concreto del actor a inscribirse en la Bolsa de Trabajo, a cuya efectividad obsta la norma impugnada (doctrina de Fallos: 256:387 , considerando 2).

16") Que también corresponde reconocer que no tiene el accionante otra vía legal para obtener este pronunciamiento, porque está en juego la posibilidad de trabajar, es decir de sustentarse, y, aunque pudiera teóricamente sostenerse que podría buscar otro camino para impugnar este reglamento, esa demora es Vital, en el causo.

11") Que en cuanto al otro argumento que se hace también de que no se le permite elegir patrón, debe expresarse que atento lo dispuesto en el art, 29 del reglamento, eso no es así.

12") Que no es procedente la nueva intervención de la parte demandada acerca de la cuestión de inconstitucionalidad planteada —eomo lo aconseja el señor Procurador General— atento a que, en la presentación efectuada y en los escritos presentados posterior mente, aquélla pudo expresar sus puntos de vista al respecto, ya que, «demás de plantear la nulidad del procedimiento, apeló de la sentencia (ver fs. 21 vta. y 25).

Por ello, y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 10 y se hace lugar al amparo deducido por el Sr. Luis E. Leguiza.


CARLOS JUAN ZAVALA RODRÍGUEZ.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:52 
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