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Año: 1966, Fallos: 264:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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término de los contratos y el desalojo, que sólo puede conjurarse por el medio excepcional de la fijación del nuevo alquiler.

5) Que, en tales condiciones, no cabe duda que el art. 52 que establece que "la presente ley deberá aplicarse de oficio en los juicios que no tuvieran sentencia firme a la fecha de su sanción, cualquiera sea el estado en que se hallaren" (ver, además, art. 53), rige también esta causa y así debe declararse.

6") Que con respecto a los argumentos de inconstitucionalidad fundados en la irretroactividad de la ley, violación de la garantía de la igualdad y de la propiedad y a las consideraciones sobre la posible arbitrariedad del Estado en la valuación, y la necesidad de una prueba especial referente a la tasación administrativa, comparto las conclusiones de la mayoría.

Por ello, se resuelve: 1°) declarar que la ley 16.739 es de aplición al caso de autos y que ello no vulnera los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional; 2") disponer que se libre oficio a la Dirección de Rentas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se informe respecto a la tasación del inmueble sito en Tucumán 142527 para el pago del impuesto inmobiliario vigente a la fecha.


CARLOS JUAN ZAVALA RODRÍGUEZ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DocioR DON PEDRO ABERASTURY
Considerando :

1°) Que conforme al art. 73 de la ley 16.739, sus disposiciones rigen desde el 1" de octubre ppdo. o sea inmediatamente después del vencimiento del régimen anterior.

2) Que el presente juicio comenzó con la demanda por desalojo o en su caso reajuste de precio de la locación de la finca Tucumán 1425/27, si el Estado demandado optara por continuar en ella pagando un alquiler conforme al valor real y actual de esa finca.

Habiéndose allanado el Estado demandado al pago del nuevo aiquiler, en los términos del art. 3", inc. k), de la ley 15.775 (fs:

45) el juicio siguió ú los efectos de la determinación del monto. Así quedó establecido en los memoriales ante esta Corte (fs. 146 y 147/ 52), a lo que se debe agregar que en Fallos: 258:264 , cons. 2", se señaló que en tales casos no procede dictar sentencia de desalojo.

3") Que lo dispuesto en el art. 52, primera parte, de la ley

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:57 
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