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Año: 1966, Fallos: 264:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1c anual de la tasación vigente, no es así carente de fundamento ni intrínsecamente inicua.

6) Que rige, en consecuencia, el principio atinente a la legit:midad de las distinciones legales fundadas en una objetiva razón de discriminación, aunque ésta pueda ser opinable —Fallos: 260:102 y sus citas—.

7") Que la observación de que cabe la posibilidad de que el Estado, en cuanto valuador, incurra en arbitrariedad, importa una objeción abstracta, como tal ineficaz de impugnación constitucional —Fallos: 259:69 ; 260:33 y otros—.

8") Que, por último, la cuestión atinente a la necesidad de prueha especial de la irrealidad de la tasación administrativa y de la arbitrariedad de relacionaria con el valor locativo, aun mediando tasación especial, resulta, en las condiciones de autos, igualmente teórica y genérica. Porque también en términos genéricos y sin perjuicio de lo que fuere pertinente decidir en ocasión del fallo sobre el fondo del pleito, la relación que la imposición y el valor locativo guardan con la valuación del inmueble, impiúe descalificar de plano como arbitraria, cualquier relación legal entre ellos.

En su mérito, se resuelve:

a) Declarar que la ley N" 16.739 no es inconstitucional ni se ha demostrado que vulnere los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional; b) declarar igualmente que ella es de aplicación al caso; €) disponer que se libre oficio a la Dirección de Rentas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que informe a esta Corte respecto de la tasación del inmueble de autos, vigente a la fecha, para el pago del impuesto inmobiliario.

ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID — PEDRO ABERASTURY (cn disidencia) — RICARDO COLOMBRES — ESTE
BAN IMAZ — CARLos JUAN ZAVA-
LA RODRÍGUEZ (según su voto) —
AMÍLCAR A. MERCADER.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:55 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-55

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