Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

El art. 67, ine. 16, de la Constitución Nacional atribuye al Congreso, "proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias por leyes protectoras de estos fines y por concexiones temporales de privilegios". Con ese propósito se ha dictado el art. 45 de la ley 13.577, modifiendo por la ley 14.160, que exime de "todo impuesto" a los servicios prestados por Obras Sanitarias de la Nación, euyo beneficio general en el ámbito provincial es incuestionable, Admitir el eriterio contrario signifiearín desconocer la prioridad de la legislación nacional (art. 31, Constitución Nacional) con la consiguiente afectución de'las facultades preeminentes de la Nación y de los servicios públicos prestados por sus dependencias (Fallos: 256:517 , considerando 79).

3) Que tampoco es pertinente aducir que la actora puede trasladar a los usuarios el pago del impuesto provincial, porque existiendo una exención legal, no está obligada a emplear tal procedimiento (art. 19, ley suprema).

4") Que admitida la inconstitucionalidad del gravamen ereado por la ley provincial 4243 (art. 4) en tanto se pretenda aplicarlo a la actora, corresponde analizar el monto de los pagos. El importe reclamado en la demanda resulta de los informes de fs. 40/45, 64/65, 141/142, 144, 153, 161 y de la verifiención del Tribunal de Cuentas según las planillas de fs. 100/124. (La escasa diferencia que existe entre la suma consighada en el resumen de fs. 124 y la demandada por la actora, se aclara por el mayor importe pagado a la accionada en el distrito de Villa Crespo, de acuerdo con el detalle de fs. 44).

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara inconstitucional la aplicación del gravamen creado por el art. 4 de la ley 4243 de Entre Ríos a Obras Sanitarias de la Nación y se hace lugar a la demanda ; en consecuencia, se declara que la Provincia de Entre Ríos debe pagar a la actora, dentro del plazo de treinta días, la suma de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil novecientos setenta pesos moneda nacional (mgn. 2.493.970) con más sus intereses desde la notificación de la demanda y con costas.

Ronerro E. Cuete — Manco AvreLio RisoLía — Lvis Carros CABrRat — á José F. Binav.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:141 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-141

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 141 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com