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Año: 1967, Fallos: 267:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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empresas les den, fue contemplada a partir de la sanción del «eereto 40.308/47, en virtud de la disposición del art. 3, up. 2", del decreto 8312/48, Corresponde, por ello, eonfirmar la sentencia que deniega el beneficio de pensión con fundamento en que el causante fallecio antes de regir el deereto 40.368/47.


DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal a quo, confirmando lo resuelto por el Instituto Nacional de Previsión Social, ha declarado, a mi juicio con acierto, que la incorporación de los productores libres de seguros nl régimen del deereto-ley 23.682/44 se produjo por obra del decreto 8312/48 y a partir de la fecha del que leva, el 1 40.368,47, tal como quedó establecido en Fallos: 217:754 y 245:186 .

En estas condiciones, pienso que ha sido bien denegado el beneficio de pensión solicitado por la viuda del causante, por cunnto éste falleció antes de regir los decretos en cuestión (ver fs. 6).

La apelante no alega en el recurso extraordinario Ia inconstitucionalidad del deereto 8312/48, pero aduce que el mismo dejó de tener vigencia desde que la ley 13.196 declaró que continuaba en vigor el texto originario del deereto-ley 23.682/44, sin exceptuar el inc. e) del art. 3, no obstante haber sido reemplazado por el decreto-ley 8389/46, :

Por ello pretende la recurrente que al momento del deceso del causante, ocurrido con antelación al deereto citado en último término, aquél tenía derecho a los beneficios del decreto-ley 23.682/44, toda vez que éste, según afirma, comprendía a todo el personal vinculado con las compañías de seguros, tuvieran o no relación de dependencia con ellas.

Contrariamente a lo aseverado por la señora de Camarote, estimo que el régimen instituido por el decreto-ley 23.682/44 exeluía, desde su formulación primigenia, a las personas que no se :

encontraban en una relación de permanencia y subordinación jurídica con las empresas de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro.

Así lo revela, en mi opinión, el empleo de los términos "empleado y obrero" en el art. 3, ine. €), pues aunque se prescinda del tipo o forma de remuneración, como lo quiere el inc. d) del mismo artículo, aquellas palabras son expresión de conceptos que suponen la existencia de un contrato laboral en el que el locador de servicios aparece en relación de dependencia.

Esta inteligencia fue precisada por el decreto-ley 8389/46

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:146 
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