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Año: 1967, Fallos: 267:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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abonarían por mitades y que los honorarios se fijarían por el juez de la causa con apelación ante la Cómara respectiva.

Habiéndose cumplido ya esas etapas regulatorias se discute ahora si los términos del convenio suponen la renuncia de las partes a acudir ante V. E. de acuerdo con lo prescripto en cl art. 24, ine. 6, ap. a), del deereto-ley 1285/58.

Entiendo que no, pues la circunstancia de que se haya previsto la apelación ante la Cámara no basta, en ausencia de términos explícitos y dado que la intención de renunciar no se presume, para dar por establecido que las regulaciones de la Cámara serían definitivas aún cuando, si llegaba n ser del caso, procedía la apelación ordinaria ante la Corte.

Por ello pienso que los recursos concedidos a fs. 1018 son procedentes, En cuanto al fondo del asunto, el Gobierno Nacional actúa por intermedio de apoderado especial. Buenos Aires, 9 de mayo de 1966. Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 1967.

Vistos los autos: "Estado Argentino y Soc. Anón. Puerto del Rosario s/ arbitral" Considerando:

1) Que las distintas cuestiones planteadas por la Sociedad Anónima del Puerto del Rosario en la demanda deducida contra. -.....

el Gobierñó Nucional, fueron materia de exhaustivo estudio y decisión en la sentencia de la Cámara Federal glosada a fs. 979/1026 de los autos sobre rendición de cuentas, que al revocar el fallo de primera instancia fijó los derechos de las partes en los términos de que instruye dicho pronunciamiento, con la declaración de que las costas se pagarían en el orden causado en ambas instancias, 2) Que, con posterioridad, el Procurador del Tesoro de la Nación y el representante de la S.A. Puerto del Rosario, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 42 del Cód. de Procds.

arta. 5 y 29 del decreto-ley 23.398/56), resolvieron de común acuerdo prorrogar los plazos procesales pará interponer les recursos que estimaren corresponder (escritos de fs. 1028, 1032, 1034 y 1035), siendo desestimados por auto de fs. 1037 los de aclaratoria deducidos a fs. 1035 y 1036.

3") Que con fecha 11 de junio de 1964 las partes celebraron

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:225 
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