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Año: 1967, Fallos: 267:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 221 definitiva si la decisión administrativa fundada en el texto del art. 16, inc. b), del Reglamento aprobado por el decreto 280/64, que impide a los actores hacer uso del derecho que invocan, es contraria o no al texto y al espíritu de la Constitución Nacional.

1:39 ) Que, en efecto: en el caso de antos Carlos José Outon y otros —todos ellos trabajadores marítimos — requieren amparo judicial para que se les restablezca en el goce de los derechos de trabajar y agremiarse libremente, que estiman violados por el decreto 280/64, reglamentario de la "Bolsa de Trabajo Marítimo para Marinería y Maestranza". Los netores consideran particuJarmente lesiva de los derechos referidos la norma del art. 16, ine. hb), del Reglamento aprobado por ese decreto, que exige como condición para inseribirse en la Bolsa contar con el carnet de afiliación sindical a la asociación profesional con personería gremial reconocida, lo que supone — «licon— la agromiación forzosa a mn determinado sindicato y la negación del derecho de trabajar a quienes no se hayan sometido a tal exigencia, 14") Que el Señor Juez Nacional del "Prabajo, por sentencia de fs. 48/50, resolvió conceder el amparo y ordenar la inseripción de los peticionantes sin previa presentación del enrnet sindical, En cambio, la Cámara e que, en it sentencia de fs. 13:14 , resolvió revocar la decisión del inferior por el mérito de la jurisprudencia de esta Corte sentada en Fallos: 258:227 , sin perjnicio de admitir que pueda valorarse la contradicción de la norma cuestionada con el texto de la Ley Fundamental por la vía del recurso extraordinario a que se refiere el art. 14 de la loy 48.

15) Que eontra esa sentencia los actores interponen a fs.

15145 el recurso extraordinario, que fundan en la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y ex la circunstancia de ser éste el único medio que les resta para reparar la violación de las garantías constitucionales desconocidas en el fallo del tribunal a quo. El reenrso se concede a fs. 146 y debe admitírselo como procedente, por cuanto ha sido ejercitado en las condiciones previstas en el art. 14, ine, 3, de la ley 48.

16") Que en su dictamen de fs. 158 el Sr. Procurador General, remitiéndose a lo sostenido por st antecesor en el cargo al pronunciarse en la causa "Leguiza, Luis E. €/ Poder Ejecutivo Nacional s/ recurso de amparo" (sentencia del 11 de marzo de 1966), considera que en el presente caso debe hacerse lugar al amparo pedido por los accionantes.

17) Que, como lo tiene dicho esta Corte y se ha puntualizado precedentemente, el objeto de las demandas de amparo es la tutela inmediata de los derechos humanos acogidos en la Cons

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:221 
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