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Año: 1967, Fallos: 267:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9) Que, en consecuencia, aunque la letra del art. 2, inc. d), de la ley 16.986 autorice, "prima facie", a sostener que nunca puede ser declarada la inconstitucionalidad de una norma en el procedimiento de amparo, una correcta hermenéutica —que tenga en cuenta no sólo la literalidad del texto sino también los fines perseguidos con su sanción—, debe conducir, en la especie, a la conclusión de que, en rigor de verdad, la mencionada disposición se ha limitado a consagrar la tesis, ya sentada por la jurisprudencia, de que en principio no enbe declarar inconstitucionalidades en un juicio de naturaleza sumaria, como lo es el de amparo.

Pero esto entendido no de un modo absoluto, porque tanto equivaldría a destruir la esencia misma de la institución, que ha sido inspirada por el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto.

109) Que, en todo caso, ello debe ser así porque, cualquiera sea el procedimiento mediante el cual se proponga a decisión de los jueces una cuestión justiciable, nadie puede sustraer a la esfera de neción del Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación que tiene —directamente emanadas del art. 31 de la Constitución Nacional— de hacer respetar el Estatuto Fundamental y, en particular, las garantías personales reconocidas en su Primera Parte. Sin oividar que en el art. 100 se dispone de modo expreso que "corresponde ala Corte Suprema y a los tribales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución..." 11) Que ese es el motivo por el cual esta Corte dejó sentado en Fallos: 33:162 —donde se cuestionó la validez constitucional de Ia ley de expropiaciones 1 1583— (considerando vigésimoquinto) que: "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Trihunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos coneretos que se traen a sn decisión, comparándolas con el texto de la Corstitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las enenentran en oposición con ella: constituyendo esa atribución moderadora mo de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los de- , rechos consignados en la Constitución contra los ahusos posibles e involuntarios de los poderes públicos".

12°) Que, en consecuencia, nada obsta a que en el presente caso —en el que se hallan en juego, como se verá, derechos Mndamentales de la persona— este Tribunal examine y resuelva en

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:220 
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