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Año: 1967, Fallos: 267:537 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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condicional de tales atribuciones. La actividad de esos órganos se encuentra sometida a limtaciones de jerarquía constitucional que no es lícito transgredir, entre ésas, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiecional emanado de árgnnos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente: p. 97.

3. Los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes:

p. 150.

4. La presunción de validez de los netos estatales requiere para la invalidación ¡le éstos, la existencia de in conflicto judicial y de un peticionante euyos derechos e encuentren afectados. Sólo así »e mantiene el equilibrio de los poderes y no se quiebra por la alrorción del Poder Judicial en desmedro de los otros: p. 150.

5. Cualquiera sen el procedimiento mediante el cual se proponga a decisión de los jueces unn cuestión justiciable, nadie puede sustraer al Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación que tiene de hueer respetar la Constitución Nacional y, en particular, las garantías persoríales que reconoce: P. 215.

6. La razonabilidad de los recargos a que "e vefiere el decreto 2332/58 y de lus exenciones previstas en los decretos 13267 y 5298 del mismo año, remite a la ¡nndamentación de tales medidas, expuesta en sus considerandos, según criterios de gobierno que no incumbe revisar a los tribunales de justicia: p. 247.

7. El ejercicio por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la reforma constitucional de 1957, de la facultad de nombrar y remover empleados de la administración, no se halla sujeto a la revisión de los jueces ni lesiona derechos privados susceptibles de reparación por intermedio de los tribunales de justicia. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de la Cámara Federal que hace lugar a la demanda de un comisario inspector de la Policía Federal para que se le otorgue el grado de inspector general, alegando que, si bien se había retirado con el de comisario, tenía derecho al de comisario inspector, por ser nulo el deereto del 4 de diciembre de 2930 que dejó sin efecto su ascenso a este último grado:

pe 325.

8. Tos dispuesto en los arts 2 y 4 de la ly 16931 no puede obstar 18 rec zación de los procedimientos necesarios para que los jueces se pronuncien sobre u constitucionalidad: p. 354.

Derechos y garantías.

Defensa en juicio.

Principios generales.

9. La garantía constitucional de la defensa en juicio exige que, en la solución de las controversias jurídicas individuales, no se excluya compulsivamente la intervención de un tribunal de justicia. Por excepción, y voluntariamente, las partes pueden sustraerse a la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado, para someter sus controversias a juicio de árbitros, arbitradores 0 amigables componedores: p. 199.

10. garantía consitucional de la defensa en juicio requiere se otorgue a Tn O a dnecasión adecuada para mi nudiencia y prueba en la forma y con las volemnidades dispuestas por las leyes procesales: p. 293.

11. Es potestad legislativa atribuir a la autoridad administrativa facultades jurisdiecionales, siempre que deje expedita la instancia judicial posterior: p. 407.

Procedimiento y sentencia.

19. La exigencia del depócito previo rontenida en el art. 8 de la ley 17:116 m0 14 iolatoria de los arte. 16 y 18 de la Constitución Nacional: p. 119.

13 ra e omrio de la defensa en juicio el fallo de la Cámara Federal de relaciones "de Córdoba que, manteniendo lo resuelto por el organismo admi

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:537 
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