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Año: 1967, Fallos: 267:538 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nistrativo, condena al recurrente por infracción a los arts. 23, ine. a), de la ley 14.878 y 48 del título VII de la reglamentación general de impuestos internos, al pago de una multa por la elaboración de vino calificado como producto no genuino-aguado", si de las constancias del juicio se desprende que la extracción de las muestras se efectuó con intervención de la firma fraccionadora, notificándosele al actor de su resultado, quien se limitó a proponer una contraverifieeción y renunció al derecho de designar un técnico: p. 142.

14. La resolución que priva a una sociedad de la posibilidad de obtener la revisión judicial de la sanción impuesta administrativamente, afecta la garantín constitucional de la defensa en juicio y debe ser dejada sin efecto: p. 228.

15. La restrieción de la defensa en el procedimiento administrativo es subsanable en el posterior trámite judicial: p. 303.

16. La exigencia del depósito previo contenida en el art. 8 de la ley 17.116 no es violatoria de los arts. 16 y 15 de la Constitución Nacional: p, 427.

17. Si los agravios expresados en el escrito de interposición del recurso extraordinario no demuestran que la Cámara haya fundado su sentencia condenatoría en hechos distinto: de los que fueron muleria del proeexo, la calificación que en definitiva se les atribuyó no excede las facultades de los jueces mi lesiona la garantía constitucional de la defensa en juicio: p. 486.

Ley anterior y jueces naturales.

18. La garantía de los jueces naturales es ajena a la distribución de la competencia entre los jueces permanentes del país: p. 45.

19. La cireunstarcia de que intervengan en la causa tribunales nacionales, según la interpretación y alcance que ha asignado el a quo a las normas contractuales que estipularon dicha conrpeteucia, no lesiona la garantía de los jueces naturale=: p. 45.

20. No es incompatible con la Constitución Nacional que cierto tipo de negocios o infracciones, por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se procura, sean ¡uzgados por funcionarios administrativos: p. 97.

Derecho de huelga.

21. El empleo de la violencia en una huelga es incompatible con el respeto de los demás derechos que la Constitución Nacional reconore para los integrantes de la comunidad: p. 452.

Derecho de propiedad.

22. La garantía de la propiedad no es invocable cuando sólo se alegan perjuicios del eventual enmbio de eriterio jurisprudencial, sin aducirse Violación de la cosa juzgada o privación de derechos adquiridos: p. 47.

23, Nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o rezlamentacione:

nia la ina:terabilidad de los gravámenes creados por ellas. Sólo cuando se ha pagado el impuesto conforme con la ley vigente al momento en que se realizó el pago, su efecto liberatorio, al amparo de la garantía constitucional de la propiedad, puede impedir que se aplique una nueva ley que aumente el impuesto por el período ya cancelado: p. 247.

24. La mera aserción de que las indemnizaciones de despido fijadas a los netores resultan exorbitantes no confiere adecuado fundamento a la confiscatoriedad que se atribuye a la sentencia: p. 258, 25. No es violatoria de las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio la senteneia que tiene en cuenta los valores vigentes al tiempo de dictarse el fallo: p. 316,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:538 
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