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Año: 1967, Fallos: 268:505 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1967.

Vistos los autos: °"Dicundo, Alfredo L. e/ Alonso, Carlos T.

8/ cobro ejecutivo".

Considerando:

1) Que la resolución recaída a fs. 49 —confirmatoria de la de primera instancia de fs. 39/39 vta.— que motiva el presente recurso extraordinario, versa sobre aspectos de naturaleza procesal, como son tanto lo atinente a determinar cl momento desde el cual se computará el término para hacer valer sus derechos el Banco apelante, como lo que concierne a los efectos que esa forma de notificación y cómputo produce en el trámite, aun cuando se trate de aspectos que se vinculan con el ejercicio de un derecho reconocido en una norma federal —Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional, decreto-ley 13.128/57, art. 33—.

2") Que ello es así porque resulta de aplicación al caso la doctrina reiterada de esta Corte con arreglo a la cual las cuestiones de orden procesal, aun regidas por leyes federales, no dan lugar al recurso que autoriza el art. 14 de la ley 48, salvo que de lo decidido resulte un agravio de orden constitucional o aparezcan comprometidas instituciones búsicas de la Nación, que la referida apelación está destinada a tutelar (Fallos: 248:503 ; 253:465 ; 258:286 , consid. ?", sus citas y otros).

2) Que, con referencia a esta última salvedad, no constituye úbice a lo expresado las alegaciones que formula el representante de la institución bancaria recurrente en su escrito de interposición del recurso de fs. 52 54 —que limitan la jurisdicción de este Tribunal cuando conoce por vía del recurso extraordinario—, toda vez que las mismas sólo reconocen fundamento en argumentaciones de carácter procesal dirigidas a impugnar la sentencia invocando la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional y no se observa que en los autos medie un desconocimiento sustancial de la mencionada garantía que la Constitución establece, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 260:78 , consid. 6" y sus citas). Y tampoco se advierte que lo resuelto en los autos importe un desconocimiento del privilegio que asiste al Banco Hipotecario Nacional conforme al art. 33 de su Carta Orgúnica, sino que, antes bien, resulta claro que en la causa aquel x»> — privilegio ha sido estrictamente reconocido y observado (ver pro videncias de fs, 34 vta.; 35 vía, y el oficio cuya copia obra a X

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:505 
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