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Año: 1967, Fallos: 268:506 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1s. 36). Sin que pueda afirmarse que empece a ello la oportunidad y forma de hacerlo valer, lo que incumbe a la competencia de los jueces del proceso y es —como se dijo— irrevisable cn esta instancia de excepción en tanto no medie arbitrariedad en lo resuelto, la que no ha sido alegada en los autos.

4) Que siendo ello así, corresponde concluir que la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es el único agravio que invoca la parte recurrente en el escrito de fs. 52/54, no guarda relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de concreta decisión en el pleito a fs. 49 (art. 15, ley 48).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs.

52/54.

Roserro E. Curr — Manco Avrenio RisoLía — Luis Carros CABRAL — José F. Binav.

HOLGER CHRISTENSEN

RETARDO DE JUSTICIA.
Corresponde desestimar el recurso por retardo de justicia si el pronunciamiento en la causa principal quedó diferido por el plenario convocado para decidir una trascendente cuestión de derecho y no ha transeurrido un tiempo excesivo en el estudio de ese caso por la Cámara en pleno.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1967.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Laura Teresa Altieri de Pérez en la causa Christensen, Holger s/ su quiebra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que, según resulta de estas actuaciones, la causa ""Christensen, Holger s/ quiebra" se halla radicada en la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desde octubre de 1966. El pronunciamiento a dictar en clla quedó diferido hasta que recayese resolución en el expediente "Lozzi, Eleodoro Isaac e/ Socha S.A.C.I. s/ quiebra", en el que, con fecha 21 de diciem

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:506 
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