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Año: 1967, Fallos: 268:504 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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504 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y asimismo hacerle saber que el plazo previsto por el art. 33 de la carta orgánica se debía computar desde la fecha de presentación de la nota del gerente de fs, 37. Ello, en razón de considerar que la única forma de impugnación de las notificaciones es por vía de nulidad, lo que en el caso no ocurrió.

Contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones, que confirmó por sus fundamentos lo decidido en primera instancia, se agravia el representante del Banco Hipotecario alegando arbitrariedad, ineficacia de la notificación en los términos del art, 65 del respectivo código procesal local y violación del art, 18 de la Constitución Nacional.

Al respecto, cabe señalar que lo decidido por el juez en cuanto a la improcedencia de la vía elegida para impugnar la notificación de que se trata, punto éste no objetado expresamente como arhitrario, es, por su naturaleza, ajeno a la instancia de excepción.

Es verdad que la notificación por oficio al Presidente del Banco, efectuada con anterioridad a la ley 17.009, no era prevista por las pertinentes normas procesales, pero también lo es que no discute el apelante la recepción del oficio, por lo que la decisión recurrida tiene suficiente fundamentos que no autorizan a descalificarla como acto judicial.

Por lo demás, las disposiciones del decreto-ley 13.128/57 que tardíamente se invocan en el memorial ante la Corte, no autorizan una solución distinta. En efecto, el art. 33 dispone se notifique al Presidente del banco la sentencia de remate en las ejecuciones o la orden de venta en los demás casos, a los fines previstos por esa disposición y añade que "cl correspondiente requerimiento deberá ser firmado por autoridad judicial", lo que en el censo se ha hecho, pero no prevé la forma en que debe efectuarse, lo que queda librado a las previsiones de los respectivos códigos de procedimiento. Los arts. 2, 13 y 60 del estatuto orgúnico no han sido desconocidos en la especie.

En consecuencia, y toda vez que la norma del art. 18 de la Carta Fundamental, al igual que la de los arts. 1 7, 104 y 67, inc. 11, invocadas en el memorial, carecen de relación directa e inmediata con lo que ha sido objeto de pronunciamiento, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 31 de julio de 1967. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:504 
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