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Año: 1967, Fallos: 268:567 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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toda vez que la apelante consintió la resolución que le impuso la multa en el procedimiento administrativo (fs. 38, 39, 42, 43 y 44 del expte. V. 29/65, agregado por cuerda), no obstante que las mismas cuestiones pudieron ser sometidas a los tribunales de justicia, por In vía del recurso que contempla el art, 18 del decretoley 8205/63 (doctrina de Fallos: 256:188 ; 259:289 , entre otras).

4") Que no es óbice a esta conclusión, la circunstancia de que el procedimiento para determinar la multa se haya originado en la instancia administrativa, porque ello no impide el oportuno planteamiento de las cuestiones constitucionales y la invocación de las normas que se estiman desconocidas (Fallos: 255:216 ; 262:391 y otros). .

5) Que tampoco se opone a lo decidido la exigencia del previo pago de la multa para interponer la apelación que prevé el recordado art, 18, puesto que al no haberse deducido el recurso, el agravio se convierte en hipotético. Además, no resulta acreditado que el monto de la pena sen de una desproporcionada magnitud en relación con la capacidad económica de la apelante (Fallos: 247:181 ; 250:208 ) y, por otra parte, la imposibilidad de pagarla resulta desvirtuada con el posterior depósito" de los fondos que se embargaron por el interventor designado en autos.

Por ello, y lo que dictamina el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 69.

Con costas.

Roserro E. Cuvíe — Luis Carros CaBRAL — Josf F. Binav.

FRANCISCO P. KREYMBORG —srcEsión— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitica, Reso:

luciones anteriores a la sentencia definitiva, Varias, La decisión por la enal se establece que la acción deducida por el recurrente debe tramitarse por la vía ordinarin y ante el juez que corresponda, no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (1).

—— 1) 20 de setiembre.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:567 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-567

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