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Año: 1967, Fallos: 269:120 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Proeurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Y vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, 1° parte, de la ley 48 y a la presente sentencia.

Epvano A. Orriz Basvarno — RoBERTO E, Cuvre — Manco Avrenio MRisoLía — Luis Cantos Canna — José F. Binar.

$. A. Cía. ARGENTINA 0: ELECTRICIDAD y. NACION ARGENTINA

PODER EJECUTIVO,
El Poder Ejecutivo no excede su facultad reglomentaria por la circunstancia de no ajustarse a los términos de la ley, siempre y cuando las normas del decreto Teglamentario no sean incompatibles con ella y se ajusten a su espírita, El art. 15, ine. e), del decreto 0187/52, en enanto dispone que la exención al impuesto a las ventas se refiere a los tributos que reeaizan sobre materias primas o mercaderías integrantes o constitutivas del producto gravado, concuerda con el sistema de la ley 12.143 (T. O, 1952).


IMPUESTO A LAS VENTAS.
Establecido que el combustible por el cua! xe ahonó un sobreprecio no es parte integrante o constitutivo de la energia eléctrica, no corresponde deducir dicho mbreprecio del impuesto a las ventas pagado por los años 1952 y 1953.


DICTAMEN DEL PuocUnADOR GENERAL
Suprema Corte:

recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales, En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante Y. E. la intervención que le corresponde fe. 214). Buenos Aires, 17 de julio de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1967.

Vistos los autos: "Compañía Argentina de Electricidad S. A.

e/ Fisco Nacional (D.O.IL) s/ repetición món 1.425.057,27",

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:120 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-120

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